LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DEMANDANTE: ILZA LOPEZ.
Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.456.734 y domiciliada en la Ciudad de Anaco Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: PAUL NUÑEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.265 y domiciliado en la Población de Cantaura Municipio Pedro maría Freites del Estado Anzoátegui.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Anzoátegui cruce con Santander, Escritorio Jurídico Dr. PAUL NUÑEZ PEREZ, Planta Alta de la Población de Cantaura Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: JESUS ALBERTO DE SILVA YAGUARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.495.921, domiciliado en la ciudad de Anaco Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS RAFAEL FIGUREDO LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.440.914 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9049 y de este domicilio de Anaco Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS.
BENEFICIARIO: JESUS DAVID DE SILVA LOPEZ.
Se inicia la presente causa por demanda incoada, por la ciudadana ILZA LOPEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.456.734 y domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación de su menor hijo: JESUS DAVID DE SILVA LOPEZ, debidamente asistida por el Profesional del Derecho PAUL NUÑEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, y con domicilio en la Población de Cantaura Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.265 en contra de el ciudadano JESUS ALBERTO DE SILVA YAGUARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.495.921, y de este domicilio de Anaco del Estado Anzoátegui.
Señala la accionante en su libelo que de conformidad con lo pautado en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente ocurre a este Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y jurando la urgencia del caso que amerita para demandar como en efecto lo hace al ciudadano JESUS ALBERTO DE SILVA YAGUARAN, identificado en autos, quien actualmente se desempeña como trabajador en la Empresa PDVSA, ubicada en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, por PENSION DE ALIMENTOS a favor de su menor hijo de acuerdo a lo establecido en los artículos 376, 511 y 512 ejusdem y solicita se decrete Medida Preventiva de Embargo en base al 33% que establece la Ley sobre los siguientes conceptos laborales: Primero: Sobre el sueldo mensual y consecutivo, que devenga en la mencionada Empresa PDVSA; Segundo: Sobre el 33& de utilidades, vacaciones y Prestaciones Sociales; Tercero: Ordenar la retención de treinta y seis (36) mensualidades futuras a razón del 33%, en caso de retiro, terminación del contrato de trabajo, despido o jubilación.. De igual manera solicita a los fines de practicar la citación del demandado por el Alguacil de este Tribunal, en la Calle 12 de Febrero, Sector Bicentenario, casa S/N de la ciudad de Anaco Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui.
La presente solicitud fue recibida en fecha 09 de Febrero de 2006 y admitida posteriormente en esa misma fecha, ordenándose la Notificación del Fiscal XII de Familia del Ministerio Público. Al folio seis (06) cursa acuse de oficio enviado a la Empresa PDVSA, GAS recibido por el departamento de Servicios Jurídicos Anaco, en fecha 10 de Febrero de 2006. Al folio siete (07) cursa auto suscrito por el Tribunal en el cual deja constancia de que por error involuntario no fueron asentadas las presentes actuaciones en el Libro de Control de Causas Civiles llevados por este Tribunal durante el día 09 de Febrero de 2006, con el Nº 06-3610, a pesar de habérsele puesto carátula y asentado en el Libro Diario. Al folio ocho (08) cursa Boleta de Citación consignada por el Alguacil de este Despacho, la cual fue debidamente firmada por el ciudadano JESUS ALBERTO DE SILVA YAGUARAN en fecha 16 de Febrero de 2006. Al folio diez (10) cursa oficio enviado por la Empresa PDVSA, GAS de fecha 13 de Febrero de 2006. Al folio once (11) cursa acto conciliatorio efectuado el día 22 de Febrero de 2006 en el cual se deja constancia de que la parte actora no compareció ni por si ni por medio de Apoderado. Desde el folio doce al diecisiete (12 al 17) cursa escrito de Promoción de Pruebas suscrito por la parte demanda. Al folio dieciocho (18) cursa auto del Tribunal en el cual admite las Pruebas Promovidas por la parte demandada. Al folio diecinueve (19) cursa declaración del testigo DEL VALLE JOSEFINA BETANCOURT el cual fue declarado desierto. Al folio veinte (20) cursa diligencia suscrita por la parte demandada. Al folio veintiuno (21) cursa auto del Tribunal acordando diligencia suscrita por la parte demandada de fecha 08 de Marzo de 2006. Desde el folio veintidós al veintitrés 822 al 23) cursa declaración del Testigo DEL VALLE JOSEFINA BETANCOURT.
Estando este Tribunal en fase de decisión pasa a decidir y lo hace no sin antes tomar las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
La filiación del menor JESUS DAVID DE SILVA LOPEZ se encuentra plenamente demostrada lo cual se evidencia del Acta de Partida de Nacimiento expedida de Copia Certificada por el Registrador correspondiente, en donde se señala que los padres del menor son los ciudadanos JESUS ALBERTO DE SILVA YAGUARAN e ILSA LOPEZ, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil por tratarse de documentos públicos en concordancia con el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO:
En cuanto a la constancia de trabajo, emanada de la Empresa PDVSA, GAS, cursante al folio diez (10) en donde se evidencia el ciudadano JESUS ALBERTO DE SILVA YAGUARAN es Trabajador de la mencionada Empresa, con la asignación mensual de UN MILLON SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.076.250,00) más un Bono Compensatorio mensual de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (1.245,00 Bs.), el Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 483 de la LOPNA.
Se observa que en el correspondiente lapso probatorio la parte demandada promovió como testigo a la ciudadana DEL VALLE JOSEFINA BETANCOURT, que según las declaraciones de esta presta sus servicios como domestica en la casa de habitación del ciudadano JESUS ALBERTO DE SILVA YAGUARAN y la ciudadana YLZA LOPEZ, en ese orden de ideas este Tribuna trae a colación lo pautado en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, que a tal efecto establece:
“Nadie puede ser testigo…el sirviente doméstico no podrá ser testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio”.
En ese sentido, la doctrina es acorde en que el sirviente doméstico es hábil cuando, al tiempo de su promoción y de la evacuación, ha dejado de prestar sus servicios para una de las partes o para ambas partes. De las deposiciones formuladas por la ciudadana DEL VALLE JOSEFINA BETANCOURT, se puede observar lo siguiente: “Tercera: ¿Diga la testigo si es cierto que siempre ha prestado sus servicios en la residencia del ciudadano JESUS ALBERTO DE SILVA YAGUARAN, como oficios del hogar, planchar, lavar, y a veces cocina tanto para el como para la ciudadana YLZA LOPEZ y su menor hijo? Contesto: Sí, es cierto que siempre he prestado los servicios en su residencia, como planchar, cocinar, tanto para el como para su familia.
Siendo así las cosas podemos observar que las situaciones de hecho que se invocan y a las cuales se refiere esta declaración se subsumen perfectamente, como anillo al dedo en lo pautado en la norma señalada ut- supra, de tal manera que la ciudadana DEL VALLE JOSEFINA BETANCOURT se encuentra subsumida o impedida de dar declaración en el presente juicio. Por las razones que anteceden este Tribunal desecha la declaración realizada por la ciudadana DEL VALLE JOSEFINA BETANCOURT y así se decide.
Igualmente es bueno señalar que dos testigos hábiles y contestes hacen plena prueba de sus dichos, si analizamos las actas procesales que conforman este expediente podemos observar que la parte accionada solo promovió la declaración de un solo testigo y el mismo fue desechado, no trayendo a los autos tros elementos de convicción que conlleven a determinar que el accionado desvirtuó las alegaciones formuladas en su contra por la parte accionante.
En este orden de idea, el artículo 12 del C.P.C establece:
“Los Jueces tendrán por norte la verdad de sus actos que procuraran conocer en los límites de su oficina… deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos no alegados ni probados”.
De lo anterior se infiere que probar es esencial al resultado de la litis y debe entenderse como tal, la necesidad del empleo de todos los medios de que pueda hacer uso el litigante, taxativamente señalados en la Ley para llevar el ánimo del juzgador la certeza o veracidad del hecho alegado.
En el presente caso se observa que el ciudadano JESUS ALBERTO DE SILVA YAGUARAN, presta sus servicios para la Empresa PDVSA y percibe un salario moderado que le permite cumplir holgadamente las obligaciones inherentes a la de un buen padre de familia y como de los autos se observa que al menor JESUS DAVID DE SILVA LOPEZ no se le ha fijado Pensión Alimenticia alguna considera prudente este Tribunal establecer una cantidad suficiente para sufragar las necesidades más apremiantes que normalmente requieren estos menores para su pleno y cabal desarrollo y así se decide.
En este orden de ideas, es bueno señalar que son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del Quantum de la obligación alimentaría: a)La fortuna de aquel a quien se le pide, que cumpla la obligación tomando en consideración, las cargas económicas validas que al momento de hacer dicha fijación recaiga sobre los ingresos del obligado y b) Las necesidades del menor, que en criterio de este Tribunal es evidente que por su condición misma de menor en desarrollo, no puede proveerse asimismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores.
DECISION
Por las razones que anteceden, este Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda interpuesta por la ciudadana ILZA LOPEZ, en representación de su menor hijo JESUS DAVID DE SILVA LOPEZ por PENSION DE ALIMENTOS en contra del ciudadano JESUS ALBERTO DE SILVA YAGUARAN. Es deber de este Tribunal tomar en consideración al momento de sentenciar un caso como en el que nos ocupa lo siguiente: (Subrayado del Tribunal)
Articulo 8 de la LONPA, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que involucren a niños y adolescentes (Subrayado del Tribunal), y que va dirigido al desarrollo integral de los menores, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y con fundamento en lo establecido en el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica de los menores, que se encuentran en desarrollo en concordancia con el articulo 30 ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende, una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud; así mismo vestido adecuado, habitación, educación, cultura, asistencia medica, recreación y deporte, requeridos que por un efecto de la afiliación legal o judicialmente establecida corresponde al padre y a la madre, según lo pautado en el articulo 366 ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende, una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud; así mismo vestido adecuado, habitación, educación, cultura, asistencia medica, recreación y deporte, requeridos que por un efecto de la afiliación legal o judicialmente establecida corresponde al padre y a la madre, según lo pautado en el articulo 366 ejusdem, en consecuencia se acuerda: Embargo sobre la tercera parte del sueldo o salario o sea el 33,33% que devenga el obligado ciudadano JESUS ALBERTO DE SILVA YAGUARAN, como trabajador activo al servicio de la Empresa PDVSA, que serán depositados por el ciudadano JESUS ALBERTO DE SILVA YAGUARAN en la Cuenta de Ahorros que posteriormente se le indicara a nombre del menor, autorizando a la madre a retirar la cantidad de dinero allí depositada. Haciéndose extensiva dicha medida hasta el 33,33% de las utilidades de fin de año, vacaciones y cualquier otra bonificación que pueda corresponderle, para garantizar 36 meses de pensiones por vencerse, se han afectado las Prestaciones Sociales que puedan corresponderle en caso se retiro o despido voluntario, dicha cantidad se obtiene de multiplicar la tercera parte del sueldo o salario por 36 meses de pensiones, una vez deducidas dichas cantidades deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO, para darles el curso de Ley. Ofíciese lo conducente a la Empresa PDVSA, para que se le de estricto cumplimiento a lo aquí decidido. Y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado del Municipio anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. Víctor Lugo Ascanio
La Secretaria,
Abg. Fátima Rondón Itanare
Seguidamente en esta misma fecha 16 de Marzo de dos mil seis (16-03-06), siendo las dos de la tarde (2:00 PM.) se público y se acordó agregarla al expediente Nº 06-3612. Conste.
La Secretaria,
Abg. Fátima Rondón
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