LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.



SENTENCIA: DEFINITIVA.
DEMANDANTE: MARIA LORENZA GONZALEZ JIMENEZ.
Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.818.965 y domiciliada en la Ciudad de Anaco Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui.
APODERADAS JUDICIALES: Dras. MARIA DE LOS ANGELES REQUENA y RAIZA REQUENA venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 13.788.892 y V- 8.400.660, respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. Nº 96.328 y 89.656, respectivamente, de este domicilio de Anaco, Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Portuguesa cruce con Calle Cajigal, Nº 84, Sector Pueblo Nuevo de la Ciudad de Anaco Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: RICHARD ANTONIO D’BIAZZO BARROYETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.818.115, domiciliado en la ciudad de Anaco Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui.
APODERADAS JUDICIALES: NORIMAR LUGO DE MOK y DIANA CAROLINA GONZALEZ FERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros: V- 11.478.396 y V- 10.943.139 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 103.824 y 100.198, con domicilio en la ciudad de Anaco Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS.
BENEFICIARIA: CRISMELY RICHMARY GONZALEZ JIMENEZ D’BIAZZO.


Se inicia la presente causa por demanda incoada, por la ciudadana MARIA LORENZA GONZALEZ JIMENEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.818.965 y domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación de su menor hija CRISMELY RICHMARY GONZALEZ JIMENEZ D’BIAZZO, debidamente asistida por el Profesional del Derecho MARIA DE LOS ANGELES REQUENA, titular de la Cedula de venezolano, mayor de edad, y con domicilio en la ciudad de Anaco Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.328 en contra del ciudadano RICHARD ANTONIO D’BIAZZO BARROYETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.818.115, y de este domicilio de Anaco del Estado Anzoátegui. Señala la accionante en su libelo que desde el año 2000 comenzó a vivir bajo la figura Constitucional de Concubinato con el ciudadano RICHARD ANTONIO D’BIAZZO BARROYETA, identificado anteriormente y que de dicha unión procrearon a la niña CRISMELY RICHMARY GONZALEZ JIMENEZ D’BIAZZO, de 4 años de edad, según se evidencia de Partida de Nacimiento consignada con el libelo de demanda y marcado con la letra “A”. De igual manera señala la accionante que por andar con otra mujer su exconcubino se separo de ella, dejándole toda la carga en cuanto a la manutención de su hija. Además de ello se negaba rotundamente a reconocerla como suya, es por ello que decidió acudir ante el Concejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui, donde fue citado su exconcubino, siendo así la única manera de comprometerse a reconocerla, mediante la firma de un Acuerdo Conciliatorio, donde además manifestó su voluntad de cumplir con la Obligación Alimentaría de Ley, a favor de su menor hija, pero este lo incumplió en cada una de sus partes, por lo que el Consejo de Protección remitió el caso a la Fiscalía 12 del Ministerio Público, con sede en la ciudad de el Tigre, allí lo citaron nuevamente, volvió a comprometerse , también se acordó Régimen de visitas y éste de igual manera hizo caso omiso al respecto. Señala la accionante en su libelo que en los actuales momentos se encuentra laborando en una tienda, pero lo que gana no le alcanza para cubrir las necesidades de la niña ya que se encuentra estudiando en un colegio privado y por lo distante tuvo que contratar un transporte. Con fundamento en los hechos narrados y con apego al derecho invocado, en representación de su menor hija CRISMELY RICHMARY GONZALEZ JIMENEZ D’BIAZZO, ocurre a este Tribunal para demandar como en efecto lo hace al ciudadano RICHARD ANTONIO D’BIAZZO BARROYETA, identificado en auto quien presta sus servicios personales para el SEGURO SOCIAL, UBICADO EN LA Av. Portuguesa, frente a la Licorería La Fiesta, Sector Pueblo Nuevo de la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui. De igual manera solicita se oficie al representante de dicha Empresa con la finalidad de saber cual es el salario que devenga mensualmente el ciudadano RICHARD ANTONIO D’BIAZZO BARROYETA y solicita se decreten las siguientes Medidas Cautelares: Primero: Se decrete Medida de Embargo sobre el 30% sobre el sueldo o salario que devenga el demandado en el SEGURO SOCIAL para cubrir Pensiones de Alimento para su menor hija. Segundo: Se decrete Medida de Embargo, sobre la suma equivalente a treinta y seis (36) mensualidades adelantadas sobre las Prestaciones Sociales que puedan corresponderle al obligado RICHARD ANTONIO D’BIAZZO BARROYETA, en caso de retiro voluntario o despido. Tercero: Se decrete Medida de Embargo sobre el treinta por ciento (30%) sobre las utilidades de fin de año, aguinaldos, bonos, vacaciones, retroactivos y cualquier otro beneficio que pudiera corresponderle al obligado y el equivalente al doble de la tercera parte en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, así también como la ropa anual y demás gastos correspondientes a dichas épocas. Cuarto: Finalmente solicita, de conformidad con el artículo 521, literal C de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que tanto la Pensión provisional, como la Pensión definitiva que ha bien tenga fijar el Tribunal, sea descontada directamente del sueldo del demandado y remitida al mismo Tribunal. De igual forma solicita le sean entregadas mensualmente para cubrir los gastos de alimentación, vestido, educación de la menor y se apertura una Cuenta Bancaria para realizar los respectivos depósitos.
La presente solicitud fue recibida en fecha 13 de Octubre de 2005 y admitida posteriormente en fecha 17 de Octubre de 2005, ordenándose en esa misma fecha la Notificación del Fiscal XII de Familia del Ministerio Público. Al folio siete (07) cursa Boleta de Citación, consignada por el Alguacil de este Despacho ciudadano OCTAVIO MAITA, debidamente firmada por el ciudadano RICHARD ANTONIO D’BIAZZO BARROYETA, identificado en autos. Al folio ocho (08) cursa Poder Especial que le fuera otorgado a las Profesionales del Derecho NORIMAR LUGO DE MOK y DIANA CAROLINA GONZALEZ FERNANDEZ, por el ciudadano RICHARD ANTONIO D’BAZZIO BARROYETA. Al folio ocho (08) cursa oficio enviado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Sub- Agencia Anaco. Al folio once (11) cursa Poder Apud Acta conferido a las ciudadanas MARIA REQUENA y RAIZA REQUENA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros: V- 13.788.892 y 8.400.660, respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 96.328 y 89.656 respectivamente. Desde el folio catorce al dieciséis (14 al 16) cursa Escrito de Contestación de Demanda suscrito por la parte demandada. Al folio dieciocho (18) cursa diligencia suscrita por la parte demandada y RATIFICA escrito de Contestación de Demanda suscrito por la parte demandada. Cursan desde el folio veintiuno al veinticinco (21 al 25) escrito de Promoción de Pruebas suscrito por la parte demandada. Al folio veintiséis (26) cursa auto del Tribunal acordando las pruebas promovidas por la parte demandada. Desde el folio veintiocho al treinta y cinco (28 al 35) cursan escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte demandante. Al folio treinta y seis (36) cursa auto del Tribunal en el cual admite las pruebas promovidas por la parte demandante. Desde el folio cuarenta y dos al cuarenta y cuatro (42 al 44) cursan escrito de Promoción de Pruebas suscrito por la parte demandante. Al folio cuarenta y cinco (45) cursa auto del Tribunal admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante. Al folio cuarenta y seis (46) cursa oficio emanado de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público. Al folio cincuenta y dos al sesenta y ocho (52 al 68) cursa Copia Certificada del expediente administrativo signado bajo el Nº CP-08-36-606 de la nomenclatura interna del Concejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente. Desde el folio sesenta y nueve al setenta y seis (69 al 76) cursan declaración de los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos CARMEN ORTIZ, ELEUTERIO GONZALEZ, JUNIOR TABATA y ANABEL REGES, siendo declarada desierta la primera. Desde el folio setenta y ocho al ochenta (78 al 80) cursa escrito de Promoción de Pruebas suscrito por la parte demandante. Desde el folio ochenta y uno al ochenta y seis (81 al 86) cursa escrito de Promoción de Pruebas suscrito por la parte demandada. Desde los folios ochenta y siete al ochenta y ocho (87 al 88) cursan autos suscrito por el Tribunal admitiendo las pruebas promovidas por las partes. Al folio ochenta y nueve (89) cursa diligencia suscrita por la parte demandada. A los folios noventa y noventa y uno (90 y 91) cursa diligencia suscrita por la parte demandada. Al folio noventa y cuatro cursa oficio enviado al Jefe de Recursos Humanos del Seguro Social. Dirección de Personal en la ciudad de Caracas. Desde el folio noventa y nueve al ciento uno (99 al 101) cursan diligencias suscritas por la parte demandante. A los folios ciento dos y ciento tres (102 y 103) cursa acuse de oficio recibido en el Seguro Social. Cursan desde el folio ciento cuatro al ciento trece (104 al 113) oficio enviado por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Al folio ciento catorce (114) cursa diligencia suscrita por la parte demandante. Estando este Tribunal en fase de decisión pasa a decidir y lo hace no sin antes tomar las siguientes consideraciones:

PRIMERO:
La filiación de la menor CRISMELY RICHMARY GONZALEZ JIMENEZ, se encuentra plenamente demostrada lo cual se evidencia del Acta de Partida de Nacimiento expedida de Copia Certificada por el Registrador correspondiente, en donde se señala que los padres de la menor son los ciudadanos MARIA LORENZA GONZALEZ JIMENEZ y RICHARD ANTONIO D’BIAZZO BARROYETA, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil por tratarse de documentos públicos en concordancia con el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO:
En cuanto a la constancia de trabajo, emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en donde se evidencia que el ciudadano RICHAR ANTONIO D’BIAZZO BARROYETA es funcionario activo del mismo y se desempeña como mensajero, con la asignación mensual de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (405.000, 00 Bs.) percibiendo bono alimentario en cestatiket de acuerdo a los días hábiles trabajados, este Tribunal las valora plenamente ya que con ellas se demuestra que el ciudadano RICHARD ANTONIO D’BIAZZO, presta servicios para esa Institución, el Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 483 de la LOPNA.
Del análisis de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que no se encuentra fijada una cantidad de dinero por concepto de PENSION DE ALIMENTOS con anterioridad a la presente demanda, para satisfacer las necesidades inherentes de la menor, se puede observar que el ciudadano RICHARD ANTONIO D`BIAZZO no ha cumplido con las obligaciones inherentes a las de un buen padre de familia pues ha quedado demostrado en la contestación de la demanda y documentos acompañados a esta, y en el correspondiente lapso probatorio el accionado hizo uso de los remedios procesales que le confiere el legislador para desvirtuar las pretensiones del accionante, y en ese sentido este Tribunal les da pleno valor probatorio a los argumentos esgrimidos por el accionado, en el sentido de que posee en la actualidad otras cargas familiares (hijas) y a las cuales debe también cumplir como buen padre de familia, no obstante a ello no consta de manera expresa que haya sido fijada con anterioridad una cantidad de dinero por concepto de Pensión de Alimento para la menor CRISMELY RICHMARY GONZALEZ JIMENEZ.
En el presente caso se observa que el ciudadano RICHARD ANTONIO D`BIAZZO presta sus servicios como Mensajero y del cual recibe un salario sumamente modesto y además posee otras cargas familiares y que aún cuando tiene otras cargas familiares esto no le impide el cumplir con sus obligaciones inherentes a las de un buen padre de familia, ya que esta demostrado que el accionado tiene ingresos económicos modestos, como trabajador del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOSCIALES, de igual manera se observa que la accionante MARIA LORENZA GONZALEZ JIMENEZ, madre de la menor CRISMELY RICHMARY GONZALEZ JIMENEZ D`BIAZZO presta sus servicios para la Tienda BAZAR ANACO, y que es obligación de ambos cónyuges contribuir a satisfacer las necesidades apremiantes de sus menores hijos, en tal sentido es obligación de ambos cumplir con tal mandato en la medida de sus posibilidades.

En este orden de ideas es bueno señalar que son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del Quantum de la obligación alimentaría: a)La fortuna de aquel a quien se le pide, que cumpla la obligación tomando en consideración, las cargas económicas validas que al momento de hacer dicha fijación recaiga sobre los ingresos del obligado y b) Las necesidades del menor, que en criterio de este Tribunal es evidente que por su condición misma de menor en desarrollo, no puede proveerse asimismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores.

DECISION
Por las razones que anteceden, este Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda interpuesta por la ciudadana MARIA LORENZA GONZALEZ JIMENEZ, en representación de su menor hija CRISMELY RICHMARY GONZALEZ JIMENEZ D’BIAZZO por PENSION DE ALIMENTOS en contra del ciudadano RICHARD ANTONIO D’BIAZZO BARROYETA. Es deber de este Tribunal tomar en consideración al momento de sentenciar un caso como en el que nos ocupa lo siguiente: (Subrayado del Tribunal)
Articulo 8 de la LONPA, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que involucren a niños y adolescentes (Subrayado del Tribunal), y que va dirigido al desarrollo integral de los menores, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y con fundamento en lo establecido en el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica de los menores, que se encuentran en desarrollo en concordancia con el articulo 30 ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende, una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud; así mismo vestido adecuado, habitación, educación, cultura, asistencia medica, recreación y deporte, requeridos que por un efecto de la afiliación legal o judicialmente establecida corresponde al padre y a la madre, según lo pautado en el articulo 366 ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende, una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud; así mismo vestido adecuado, habitación, educación, cultura, asistencia medica, recreación y deporte, requeridos que por un efecto de la afiliación legal o judicialmente establecida corresponde al padre y a la madre, según lo pautado en el articulo 366 ejusdem, en consecuencia se acuerda: Embargo sobre el 30% del salario básico que devenga el obligado ciudadano RICHARD ANTONI D`BIAZZO, como trabajador activo al servicio del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, que serán Descontados directamente por su patrono y enviados a este Tribunal a nombre del Juzgado del Municipio Anaco. Haciéndose extensiva dicha medida hasta el 30% de las utilidades de fin de año, vacaciones y cualquier otra bonificación que pueda corresponderle, para garantizar 36 meses de pensiones por vencerse, se han afectado las Prestaciones Sociales que puedan corresponderle en caso se retiro o despido voluntario, dicha cantidad se obtiene de multiplicar la tercera parte del sueldo o salario por 36 meses de pensiones, una vez deducidas dichas cantidades deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO, para darles el curso de Ley. Ofíciese lo conducente al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Sub- Agencia Anaco, para que se le de estricto cumplimiento a lo aquí decidido. Y así se decide.



Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado del Municipio anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los veintiún (21) días del mes de Marzo de dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


El Juez Temporal,

Dr. Víctor Lugo Ascanio

La Secretaria,

Abg. Fátima Rondón Itanare
Seguidamente en esta misma fecha 21 de Marzo de dos mil seis (21-03-06), siendo las dos de la tarde (2:00 PM.) se público y se acordó agregarla al expediente Nº 05-3563. Conste.
La Secretaria,

Abg. Fátima Rondón