REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DEMANDANTE: SHEYLA CAROLINA GONZALEZ MIRABAL.
Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.995.171 y de este domicilio de Anaco del Estado Anzoátegui.
APODERADAS JUDICIALES: Dras. LUISA AMELIA ROSAS y DIANA CAROLINA GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.304 y 100.198 respectivamente y de este domicilio de Anaco del Estado Anzoátegui.
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO
DEMANDADO: ANDRES JESUS CENTENO CEDEÑO
Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.463.314 y domiciliado en esta ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: Dres: VIRGINIA ROJAS FIGUERA e ISAIAS ACOSTA PALMA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 95.496 y 109.016 respectivamente y de este domicilio de Anaco Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui.
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO
MOTIVO: REVISION DE PENSIÓN DE ALIMENTOS.
BENEFICIARIO: ANDRES JESUS CENTENO GONZALEZ
Se inicia la presente causa por demanda incoada, por la ciudadana SHEYLA CAROLINA GONZALEZ MIRABAL, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.995.171, y de este domicilio de Anaco del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación de su menor hijo ANDRES JESUS CENTENO GONZALEZ, debidamente asistida por las Profesionales del Derecho, LUISA AMELIA ROSAS y DIANA CAROLINA GONZALEZ, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 54.304 y 100.198 respectivamente y de este domicilio de Anaco Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui en contra de el ciudadano ANDRES JESUS CENTENO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.463.314, y de este domicilio de Anaco del Estado Anzoátegui. Señala la accionante que en fecha 10 de Junio de 1992, solicito en forma oral y asistida de Abogados, ante este Tribunal según consta en autos del Expediente Nº 9274, cursante al folio Nº 1 la asignación de Pensión de Alimentos, por parte del ciudadano ANDRES JESUS CENTENO CEDEÑO, en beneficio de su menor hijo ANDRES JESUS CENTENO GONZALEZ, según Partida de Nacimiento que cursa al folio Nº 2 del presente expediente. Dicha solicitud fue admitida y sustanciada conforme a derecho, y para entonces la Obligación Alimentaría fue signada en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (4.500,00 Bs.) mensuales. De igual manera señala la accionante que en fecha 20 de Mayo de 1998, solicito a este digno Tribunal, aumento de la ya mencionada asignación alimentaría, ya que la cantidad estipulada no era ni son suficientes para cubrir la manutención del niño; y hasta la presente dicha solicitud no ha sido tomada en consideración y hasta ahora su hijo ANDRES JESUS CENTENO GONZALEZ continua percibiendo como Pensión Alimentaría, la irrisoria suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (4.500,00 Bs.). También señala la accionante en su libelo que el progenitor de su hijo ciudadano ANDRES JESUS CENTENO CEDEÑO, identificado anteriormente, en la actualidad trabaja para la Empresa PDVSA y que el mismo no se ocupa para nada de la manutención de su hijo, teniendo ella que cubrir todos los gastos de alimento, vestido, medicinas, asistencia médica y escolaridad, y que ella en la actualidad se encuentra desempleada, realizando trabajos por pieza y a destajo, situación esta que no le garantiza una entrada económica fija con la que pueda satisfacer los gastos que genera la crianza de su hijo. Solicita en su libelo de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: 1) Mantenga la Medida de Embargo decretada en la solicitud de fecha 10 de Junio de 1992 y que esta sea ajustada para alcanzar el 30% mensual de acuerdo al salario devengado por el obligado. 2) Que esta medida sea extensible en cuanto se refiere al embargo ya efectuado, para asegurar las 36 mensualidades que deben protegerse en caso de despido o renuncia del obligado. 3) Se extienda dicho aumento a un 33.33 % a las utilidades, bonificaciones u otros conceptos de fin de año y en igual forma sean afectadas las vacaciones y bono vacacional. 4) Se incluya al niño ANDRES JESUS CENTENO GONZALEZ, en los records de la Empresa, en cuanto a asistencia médica, beneficio de medicamentos, programas de útiles escolares y programas vacacionales. 5) Se considere una bonificación especial para los meses de Agosto y Septiembre para cubrir gastos vacacionales, recreacionales y escolares.
La presente solicitud fue recibida en fecha 11 de Mayo de 2005 y admitida en fecha 16 de Mayo de 2005, posteriormente en fecha 23 de Mayo de 2005 fue Notificado el Fiscal de Familia de la presente acción Judicial. Al folio (06 vto.) cursa Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana SHEYLA CAROLINA GONZALEZ MIRABAL a las Profesionales del Derecho DIANA CAROLINA GONZALEZ y LUISA AMELIA ROSAS. Al folio (07) cursa diligencia suscrita por la parte demandante y consigna acuse de recibo por parte de la Empresa PDVSA en fecha 21 de Junio de 2005. A los folios (9, 10 y 11) cursa Poder Especial que fuera conferido por el ciudadano ANDRES JESUS CENTENO CEDEÑO a los Profesionales del Derecho VIRGINIA ROJAS FIGUERA e ISAIAS ACOSTA PALMA, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 95.496 y 109.016 respectivamente. Desde los folios (12 al 18) cursa escrito de Contestación de Demanda suscrito por la parte demandada. Al folio (19) cursa diligencia suscrita por la parte demandante e impugna los folios Nros: 15, 16, 17 y 18, marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, por ser estos Copias Simples. Desde el folio (20 al 32) cursa escrito de Promoción de Pruebas suscrito por la parte demandante. A los folios (33 y 34) cursa diligencia suscrita por la parte demandante y consigna acuse de recibo del oficio Nº 2005-374, por la Fiscalía XII de Familia del Ministerio Público. Cursa desde el folio (35 al 37) auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante y oficios enviados a la Gerencia de la Empresa PDVSA y a la Gerencia del Banco de Venezuela, respectivamente. Desde el folio (38 al 72) cursa escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte demandada. Al folio (73) cursa auto del Tribunal admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva. Al folio (74) cursa diligencia suscrita por la Abogada DIANA GONZALEZ, en la cual se INHIBE de seguir conociendo de la presente causa, por cuanto en los actuales momentos se encuentra ejerciendo funciones como Secretaría Accidental del Juzgado del Municipio Anaco. Al folio (75) cursa diligencia suscrita por la Dra. LUISA AMELIA ROSAS, identificada en autos e impugna los folios que cursan a esta causa signado con los Nros. 41, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71 y 72 , por ser estos Copias Simples y/o documentos suscritos por terceros ajenos a la presente causa. Al folio (76) cursa auto del Tribunal en el cual designa a la ciudadana EROLIDA HIGUEREY, Asistente de Tribunal, para ejercer las funciones de Secretaria Accidental hasta que se incorpore la Secretaria Titular del Juzgado, todo ello motivado a la INHIBICION suscrita por la Abg. DIANA GONZALEZ. Al folio (77 vto.) cursa diligencia suscrita por la parte demandante. Al folio (84) cursa auto del Tribunal acordando diligencia de fecha 28-09-05 suscrita por la parte demandante. A los folios (85, 86 y 87) cursan Oficios enviados al Gerente del Departamento Jurídico de PDVSA GAS, Gerente del Departamento de Recursos Humanos de PDVSA GAS y al Director de la Unidad Educativa “ROBERTO CASTILLO CARDIER”, respectivamente. Al folio (88) cursa diligencia suscrita por la parte demandada y solicita la INHIBICION del Juez VICTOR LUGO ASCANIO de conocer de la presente causa. Desde los folios (89, 90, 91 y 92) cursan oficios emanados de la Empresa PDVSA GAS. Al folio (93) cursa auto del Tribunal en el cual acuerda depositar el Cheque signado bajo el Nº 42206919 girado contra el Banco BANESCO Agencia Anaco en la Cuenta del Juzgado del Municipio Anaco. Al folio (94) cursa diligencia suscrita por la parte demandada. Al folio (95) cursa diligencia suscrita por la parte demandante y solicita se le haga entrega de las cantidades que le fueron consignadas por concepto de Pensión de Alimento. Al folio (96) cursa auto del Tribunal en el cual acuerda la solicitud de la parte demandante de fecha (19-10-05). Al folio (98) cursa diligencia suscrita por la parte demandada y solicita Copias Certificadas del presente expediente. Al folio (99) cursa auto del Tribunal acordando diligencia de fecha (27-10-05) Al folio (100) cursa diligencia suscrita por la parte demandada con la finalidad de darle seguimiento a la presente causa. Al folio (101) cursa oficio enviado por la Empresa PDVSA GAS y consigna Cheque de Gerencia correspondiente a la retención del mes de Septiembre del presente año y solicitan se sirva asignar el número de una Cuenta Bancaria, a nombre de los beneficiarios a los fines de facilitar el depósito de las cantidades que se le retienen al trabajador. Al folio (105 vto) cursa diligencia suscrita por la parte demandante. Al folio (106) cursa auto del Tribunal en el cual le hace entrega de la cantidad solicitada por la parte demandante. Al folio (108) cursa oficio enviado por la Empresa PDVSA GAS y consigna Cheque de Gerencia correspondiente a la retención del mes de Octubre del presente año. Desde el folio (115 al 121) cursa diligencia suscrita por la parte demandada. Al folio (126 vto) cursa diligencia suscrita por la parte demandante. Al folio (128) cursa diligencia suscrita por la parte demandada y solicita a este Tribunal proceda a dictar sentencia en la presente causa. Al folio (135) cursa diligencia suscrita por la parte demandada. Desde el folio (144 al 145) cursa oficio emanado de la Empresa PDVSA.
Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal lo hace no sin antes hacer las siguientes consideraciones:
Primero:
La filiación del menor ANDRES JESUS CENTENO GONZALEZ, se encuentra plenamente demostrada de la Copias Certificada de Partida de Nacimiento expedidas por el suscrito Registrador Civil correspondiente, donde se evidencia que el menor es hijo de ANDRES JESUS CENTENO CEDEÑO y SHEYLA CAROLINA GONZALEZ MIRABAL, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil por tratarse de documentos públicos, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo:
En cuanto a la Constancia de Trabajo, emanada de la Empresa PDVSA cursante al folio (72), este Tribunal las valora plenamente ya que con ellas se demuestra que el ciudadano ANDRES JESUS CENTENO CEDEÑO, presta servicios para la Empresa PDVSA devengando un salario de Bolívares Un millón noventa y cuatro mil quinientos (Bs. 1.094.500,00 ) más Bono Compensatorio: Bs. 1.233,00, Utilidades entre quince días y cuatro meses según lo establecido por el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (pagaderos al final de cada año), Ayuda Vacacional: 50 días de salario, el Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 483 de la LOPNA.
Tercero:
En la presente causa una vez citada la parte demandada esta dio contestación a la demanda de manera tempestiva en forma generalizada, negando y rechazando en todas y cada una de sus partes la presente demanda, llegada la oportunidad de promover pruebas esta la hizo invocando el merito favorable de los autos y trayendo al expediente documentos que en su totalidad fueron presentados en forma de fotocopias.
Ahora bien, pauta el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
…Las copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas”
En diligencia de fecha 21 de Septiembre de 2005, la parte actora hizo uso de lo pautado en la norma anteriormente transcrita, ejerciendo así el medio de impugnación pautado en la norma señalada ut supra, siendo así las cosas y ejerciendo tal derecho de manera acertada y en la oportunidad procesal, este Tribunal no le da ningún valor probatorio a las pruebas presentadas por la parte accionada y así se decide.
Es bueno dejar claro y así lo ha sostenido este Tribunal en los demás fallos dictados, relacionados con esta materia lo siguiente:
Todo padre esta en el ineludible deber y en consecuencia obligado a responder por sus obligaciones como tal, y se puede observar de las actas que conforman este expediente, que el demandado de autos ANDRES JESUS CENTENO CEDEÑO, no ha ejercido su función de pater familiae con la responsabilidad debida del expediente se observa que ha sido objeto de varios embargos lo que lo coloca en una posición iuris tantum de ser un padre irresponsable, pues no puede ser casualidad que siendo responsable sea objeto de tantos embargos, en tal sentido este Tribunal llama la atención al accionado a cumplir con sus obligaciones inherentes a tal cargo y no se ve con buenos ojos la actuación realizada por este, de retirar al adolescente ANDRES JESUS CENTENO GONZALEZ del liceo por el simple hecho de que le había sido aumentada la Pensión de Alimentos de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARE (4.800,00 Bs.) (subrayado del Tribunal) a CUATROCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA (404.360,00 Bs.) y aunado a ello de que el adolescente en cuestión mantiene una conducta intachable en la Institución donde estudia, Unidad Educativa Roberto Castillo Cardier, lo que lo ha hecho acreedor de tener un promedio de buenas calificaciones y ante esta situación la Sociedad de Padres y Representantes de la referida Institución Unidad Educativa Roberto Castillo Cardier, beco al adolescente ANDRES JESUS CENTENO GONZALEZ supliendo así la responsabilidad que por naturaleza y por ley le corresponde cumplir al demandado ANDRES JESUS CENTENO CEDEÑO. Es de recordarle al accionado que todo menor y adolescente requiere para su completo y total desarrollo ser asistido, alimentado y defendido en su salud dentro de un ambiente de seguridad material y moral por las personas a quienes legalmente le corresponde tal obligación (Subrayado del Tribunal). Los padres, digamos ambos, tienen el deber de alimentar físicamente a sus hijos, asistirlos, es decir, prevenir y curarlos cuando el cuerpo o la mente necesitan ayuda, en ese sentido debe entenderse la obligación como un todo tendiente a asegurar la salud del menor o del adolescente en las mejores condiciones, allí se combina el deber de aquel progenitor, no guardador, en suministrar los medios, con el que tiene el guardador, de hacer uso de esos medios y contribuir con los propios para asegurar la salud del menor o adolescente: de tal manera que alimento no es nada más comida sino también habitación, vestidos, recreación, educación, medicina, concejos a tiempo siendo los padres los más indicados para conversar con sus hijos, asistirlo y dirigirlos cuando se encuentran en cualquiera circunstancia que le sea difícil resolver, precisamente por su falta de experiencia y lo que se atisba en la presente causa es que el adolescente ANDRES JESUS CENTENO GONZALEZ ha sido asistido en todos los renglones señalados anteriormente por su progenitora ciudadana SHEILA CAROLINA GONZALEZ MIRABAL, es por ello que el Estado establece este tipo de procedimiento, en su ordenamiento jurídico legal para favorecer al débil, más débil entre los débiles jurídicos, y compeler y hasta sancionar penalmente aquel que estando obligado por un hecho natural y legal no lo hace.
Ahora bien, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del Quantum de la Obligación Alimentaría: a)La fortuna de aquel a quien se le pide y que cumpla la obligación tomando en consideración, las cargas económicas validas que al momento de hacer dicha fijación, recaiga sobre los ingresos del obligado y b)Las necesidades de los niños y adolescentes, que en criterio de este Tribunal es evidente que por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse asimismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores.
En el presente caso se observa que el ciudadano ANDRES JESUS CENTENO CEDEÑO, alego tener a su cargo otras responsabilidades económicas o familiares, pero es preciso conocer también sus propias cargas y erogaciones, en primer lugar tomamos en consideración las cargas familiares de ambos progenitores en sus respectivos grupos familiares. Las cargas que considera este Tribunal con suma importancia son los otros hijos menores del reclamado, los que también forman parte del grupo familiar donde este habita, quedo demostrado fehacientemente que el accionado tiene ingresos económicos suficientes como trabajador de la Empresa PDVSA GAS ANACO. De igual manera quedo demostrado que la demandante de autos, SHEYLA CAROLINA GONZALEZ MIRABAL, no se encuentra actualmente desempeñando actividad alguna que le reporte un ingreso.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda incoada por la ciudadana SHEYLA CAROLINA GONZALEZ MIRABAL, plenamente identificada en autos, en representación de su menor hijo ANDRES JESUS CENTENO GONZALEZ en contra del progenitor de dicho menor Ciudadano ANDRES JESUS CENTENO CEDEÑO, identificado en autos. Es deber de este Tribunal tomar en consideración al momento de sentenciar un caso como en el que nos ocupa lo siguiente: (Subrayado del Tribunal)
Articulo 8 de la LONPA, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que involucren a niños y adolescentes (Subrayado del Tribunal), y que va dirigido al desarrollo integ--ral de los menores, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y con fundamento en lo establecido en el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica de los menores, que se encuentran en desarrollo en concordancia con el articulo 30 ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende, una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud; así mismo vestido adecuado, habitación, educación, cultura, asistencia medica, recreación y deporte, requeridos que por un efecto de la afiliación legal o judicialmente establecida corresponde al padre y a la madre, según lo pautado en el articulo 366 ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende, una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud; así mismo vestido adecuado, habitación, educación, cultura, asistencia medica, recreación y deporte, requeridos que por un efecto de la afiliación legal o judicialmente establecida corresponde al padre y a la madre, según lo pautado en el articulo 366 ejusdem, en consecuencia se acuerda: Embargo sobre la tercera parte del sueldo o salario o sea el 33,33% que devenga el obligado ciudadano ANDRES CENTENO, como trabajador activo al servicio de la Empresa PDVSA GAS ANACO, que serán depositados por el ciudadano ANDRES CENTENO en la Cuenta de Ahorros Nº que posteriormente se le indicara a nombre del menor, autorizando a la madre a retirar la cantidad de dinero allí depositada. Haciéndose extensiva dicha medida hasta el 33,33% de las utilidades de fin de año, vacaciones y cualquier otra bonificación que pueda corresponderle, para garantizar 36 meses de pensiones por vencerse, se han afectado las Prestaciones Sociales que puedan corresponderle en caso de retiro o despido voluntario, dicha cantidad se obtiene de multiplicar la tercera parte del sueldo o salario por 36 meses de pensiones, una vez deducidas dichas cantidades deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO, para darles el curso de Ley. Ofíciese lo conducente a la Empresa PDVSA GAS ANACO, para que se le de estricto cumplimiento a lo aquí decidido. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada en la Sala del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo de dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez Temporal,
Dr. Víctor Lugo Ascanio
La Secretaria,
Abg. Fátima Rondón
Seguidamente en esta misma fecha 31-03-06 siendo las (3:00 PM.) se publicó y acordó agregarla al expediente Nº 05-3516. Conste.
La Secretaria,
Abg. Fátima Rondón
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