REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.


SENTENCIA: DEFINITIVA

DEMANDANTE: Empresa “DIESEL INYECCION BAHIA C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de Agosto de 2001, bajo el Nº 40, Tomo A-56.

APODERADO JUDICIAL: Dra. ARABELLA ESCUDERO, Venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.953 con domicilio en la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Municipal Centro Comercial Plaza Mar, Piso 01, Oficina 1-11 Puerto La Cruz Estado Anzoátegui.

DEMANDADO: Empresa VENTA DE REPUESTOS AUTOMOTRICES INDUSTRIALES, C.A (VERAICA) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Junio de 191 bajo el Nº 11, tomo A-8, siendo su ultima modificación el 06 de Diciembre de 2000 con domicilio principal en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: Dr. JOSE ARGIMIRO RONDON REGARDIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.226 y de este domicilio de Anaco del Estado Anzoátegui.

DOMICILIO PROCESAL: Calle México, Sector El Chaparral, Quinta VERAICA de la ciudad de Anaco Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACION)

Se inicia la presente causa por demanda incoada por la Dra. ARABELLA ESCUDERO, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.953 y con domicilio en la ciudad de Puerto la Cruz y aquí de tránsito en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa “DIESEL INYECCION BAHIA C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de Agosto de 2001, bajo el Nº 40, Tomo A-56, en su condición de Tenedor Legitimo de una factura signada con el Nº 000364 que ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (350.00,00 Bs.) de debidamente aceptada y firmada para ser pagada por la persona autorizada a tal efecto por la Empresa VERAICA, identificada anteriormente y un (01) Cheque librado por la misma Empresa signado con el Nº 08608075 por un monto de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (1.352.000,00 Bs.) el cual fue devuelto con una nota “Dirigase al Girador”
Solicita el accionante en su libelo le sean cancelado los siguientes conceptos:
PRIMERO: La cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SEIS MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (1.706.066.80) por concepto del valor principal, representados en el Cheque debidamente protestado y en la factura anteriormente descrita. SEGUNDO: La cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (170.606,68) por concepto de intereses moratorios vencidos y por vencerse calculados a la rata del uno (1) por ciento mensual de conformidad con el articulo 108 del Código de Comercio, sobre el valor principal representados en el Cheque Nº 08608075 y en la factura, ya descrita. TERCERO: La cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (27.297, 06) por concepto de derecho de comisión establecido en el articulo 436 del Código de Comercio. CUARTO: La cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (1.200.000,00 Bs.) por concepto de gastos en el levantamiento del protesto, los originados por los avisos hechos por su representada a la Empresa VERAICA, así como los demás gastos ocasionados. QUINTO: Las costas y costos del presente juicio que igualmente demanda estimados en un treinta por ciento (30%).
La presente demanda fue recibida en fecha 12 de Mayo de 2005, siendo admitida en fecha 18 de Mayo de 2005, Al folio (12) cursa diligencia suscrita por la parte demandante y solicita sea aperturado el Cuaderno de Medidas a los fines de practicar el Embargo Preventivo. En fecha 16 de Septiembre del año 2004 el Abogado JOSE ALGIMIRO RONDON consigna Poder que le fuera otorgado por la Empresa demandada VERAICA. En fecha 30 de Julio de 2004 fue aperturado el Cuaderno de Medidas y se decreto la Medida Preventiva de Embargo y se libro Exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas. En fecha 07 de Septiembre de 2004 fueron enviadas a este Tribunal las resultas y Cheque de Gerencia Nº 42204753 girado contra y por BANESCO, correspondiente a la caución presentada por la parte demandada. En fecha 20 de Septiembre de 2004 fue acordado por este Tribunal hacer el depósito de la cantidad consignada por la parte demandada. En fecha 21 de Septiembre de 2004 la parte demandada consigna escrito de oposición al decreto de Intimación dictado por el Tribunal. Luego en fecha 23 de Septiembre de 2004 la parte demandada consigna escrito de Oposición al decreto de Intimación nuevamente ya que el anterior fue consignado erróneamente. En fecha 04 de Octubre de 2004 cursa escrito de contestación de demanda suscrito por la parte demandada. En fecha 20 de Octubre de 2004 fueron promovidas las pruebas por la parte demandante. Posteriormente en fecha 03 de Noviembre de 2004 consigna escrito de Promoción de Pruebas la parte demandante y en fecha 09 de Noviembre de 2004 fueron admitidas las pruebas consignadas por la parte demandada y en esa misma fecha fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante. En fecha 05 de Abril de 2005 fueron recibidas por este Tribunal resultas de la comisión enviada al Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En fecha 09 de Mayo de 2005 fue consignado escrito de informe suscrito por la parte demandada. Posteriormente en fecha 30 de Enero de 2006 la parte demandada consigna escrito de informe.
Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal lo hace no sin antes hacer las siguientes consideraciones:

La presente causa fue admitida en fecha 18 de Mayo de 2004, dándose por intimada la demandada a motus propio en fecha 16 de Septiembre de 2004, en tal sentido es bueno aclarar lo siguiente:
Pauta nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 267:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año… También se extingue la instancia: 1) Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación…

A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, este Tribunal estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente, el legislador patrio en el artículo 321 del C.P.C recomienda a los jurisdicentes de instancia procurar acoger la doctrina de casación establecidas en casos analógicos para defender la integridad de la regulación y uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de arancel Judicial, ya que al parecer no ha sido sometido a la consideración del Tribunal Supremo de Justicia, el precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el tribunal, registro Mercantil y Notarías Públicas, la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas en lugares que disten mas de quinientos metros de su recinto…

Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte de los funcionarios que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante. De allí que tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exento de la obligación tributaria.

Ahora para mejor esclarecimiento, este Tribunal trae a colación Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil que es del tenor siguiente:
…el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (Alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una situación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador del servicio de transporte de manutención… configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definitivo en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado daba paso a una relación de derecho público. De manera pues, no existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de relaciones, pero que coincidían en que ambos estaban impuestas o previstas por la ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda…so pena que operaría la perención de la instancia y la extinción del proceso…Siendo así, esta sala establece que las obligaciones arancelarias que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos (500) metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a consecuencia de la citación… (Sala de Casación Civil. Tribunal Supremo de Justicia, Caracas 6 de Julio de 2004).

En la presenta causa se observa que la parte accionante una vez admitida la demanda diligenció solamente en dos oportunidades en la fecha 10 de Junio de 2004 y el 27 de Julio del mismo año en donde ratifica la diligencia que antecede a esta, y en donde solicita se abra el cuaderno separado a los fines de efectuar el embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada pero nada señala en lo referente a la citación y no aporta las expensas necesarias para la practica de esta, toda vez que la citación de la parte accionada ha de practicarse en una dirección que dista a más de quinientos (500) metros de la sede de este Tribunal, en ese mismo sentido el Alguacil de este despacho nada señala, ni informa al Tribunal el aporte o expensas de las cuales le haya proveído la parte accionante a los fines de practicar la citación de la parte demandada. En fecha 7 de Septiembre de 2004 el Tribunal Ejecutor de Medidas practica la Medida de Embargo y en la misma el ciudadano OSWALDO ROMERO quien funge como Director Gerente de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL VERAICA, se dio por notificado e intimado de la presente medida, lo que pudiera apreciarse como una citación presunta de la demandada y en fecha 16 de Septiembre de 2004 se hizo presente en este Tribunal el Profesional del Derecho JOSE ALGIMIRO RONDON REGARDIZ y consigno poder que lo acreditaba como representante legal de la demandada, no obstante a todo ello ya a la presente fecha habían transcurrido tres meses y veintidós días, desde la admisión de la demanda, tiempo suficiente para que operara el supuesto legal establecido en el articulo 267 del CPC ordinal 1º, operando de esta manera la PERENCION DE LA INSTANCIA de la presente causa y así se decide.
Es bueno aclarar y traer a colación lo pautado en el artículo 269 del señalado texto legal que a tal efecto establece:
La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En ese sentido la Corte ha señalado lo siguiente:
“…Cuando el Legislador utilizo la expresión “verifica” en el articulo 269 del CPC, se refirió ha aquella oportunidad en que la Perención se materializo por el efecto de la inactividad procesal, en los términos establecidos por la Ley independientemente de la existencia de una declaratoria judicial al respecto, expresión esta cuyo sentido es distinto en el articulo 271 ejusdem, donde por influencia del principio de seguridad jurídica, debe entenderse que la sanción de espera de 90 días continuos para que el demandante pueda volver a proponer la demanda, debe computarse a partir del día en que quedo firme la sentencia mediante la cual se declaro la verificación de la Perención…En pro de la seguridad jurídico-procesal, esta sala deja sentado el criterio de que el lapso de 90 días continuos ha que se refiere el articulo 271 del CPC, comienza al día siguiente de aquel en que el fallo que declaro la verificación de la Perención pasó en autoridad de cosa juzgada…” Sentencia, SCC, 22 de Septiembre de 1993, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla. Expediente Nº 92-0439,OPT. 1993 Nº 8/9 Pág. 380 y ss; R&G 1993, tercer trimestre, tomo CXXVI (126, Nº 87093, Pág. 489 y ss.


Igualmente es bueno traer a colación lo pautado en el artículo 270 ejusdem en donde se señala:

“La Perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos, solamente extingue el proceso… (Subrayado del Tribunal).

Siendo así las cosas y extinguido el proceso como se encuentra, mal puede este Tribunal sentenciar en definitiva un proceso que no existe por efectos de la disposición legal que se señala, en tal sentido solo quedara a la parte interponer de nuevo su acción transcurridos como sea los 90 días de verificada la Perención.



DECISION
Por las razones que anteceden, este Tribunal del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda por haberse dado los supuestos establecidos en el articulo 267 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, incoada por la Dra. ARABELLA ESCUDERO, quien procede en su carácter de Apodera Judicial de la Empresa “DIESEL INYECCION BAHIA”, en contra de la Empresa VENTA DE REPUESTOS AUTOMOTRICES INDUSTRIALES C.A (VERAICA). No hay condenatoria en costas de conformidad con lo pautado en el artículo 283 del CPC.

Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido pronunciada fuera del lapso legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los ocho (8) días del mes de Marzo del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez Temporal, La Secretaria

Dr. Víctor Lugo Ascanio Abg. Fátima Rondón


Seguidamente en esta misma fecha 08-03-06 siendo las dos de la tarde (2:00 P.M) se publicó y se acordó agregarla al expediente No.04-3204. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Fátima Rondón