REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
SENTENCIA: DEFINITIVA
DEMANDANTES: PABLO OSORIO y ROSA MARGARITA GONZALEZ DE OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros: V-483.770 y V-5.993.364 respectivamente y de este domicilio de Anaco del Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: Dres. LUIS LEON GERARDINO y LUIS ADOLFO LEON SALAZAR, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 17.164 y 103.868, respectivamente y de este domicilio de Anaco del Estado Anzoátegui.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Mérida Nº 9-164 de esta Ciudad de Anaco Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: JOSE CHARRIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.687.327 y con domicilio en esta Ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
Se inicia la presente causa por demanda incoada por los ciudadanos PABLO OSOSRIO y ROSA MARGARITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-483.770 y V-5.993.364 y de este domicilio de Anaco del Estado Anzoátegui, asistidos por los Profesionales del Derecho Dres. LUIS LEON GERARDINO y LUIS ADOLFO LEON SALAZAR, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 17.164 y 103.868, respectivamente y de este domicilio de Anaco del Estado Anzoátegui en contra de el ciudadano JOSE CHARRIZ, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.687.327 y de este domicilio de Anaco Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui.
Señala la parte demandante en su libelo de demanda que son propietarios de un Inmueble ubicado en la Calle Comercio Nº 40 de la ciudad de Anaco Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui, enclavada en una parcela de Terreno que es o fue de la sucesión Pérez Guevara, que mide once (11) metros de frente por veinte metros con cincuenta centímetros (20,50Mts.) de largo y alinderada por el NORTE: Con calle Brasil; SUR: Con casa que es o fue de Lilia González; ESTE: Con calle Comercio que es su frente y casa de HILDA LEON y OESTE: Su fondo correspondiente; y alegan que la misma les pertenece, según se evidencia de Documento de Propiedad, Autenticado por ante el Juzgado del Distrito Anaco, anotado bajo el Nº 126, folios 143 al 144, llevados por ese Tribunal en fecha 19 de Agosto de 1980, el cual consignan marcado con la letra “A”. De igual manera señala la parte demandante que en fecha 28 de Noviembre de 1996, el mencionado Inmueble fue dado en calidad de Arrendamiento escrito y por un tiempo determinado de un (01) año de duración, y con un Canon de Arrendamiento mensual de NOVENTA MIL BOLIVARES (90.000,00 Bs.) al ciudadano JOSE CHARRIZ, identificado anteriormente, tal y como se evidencia de Contrato de Arrendamiento, suscrito entre las partes y el cual consignan marcado con la letra “B”, una vez vencido dicho contrato convinieron con el arrendatario en celebrar un nuevo Contrato de Arrendamiento Verbal, por tiempo indeterminado por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00 Bs.) mensuales, los cuales fueron aceptados por el arrendatario, pero que para cumplir su obligación de cancelar dicha cantidad, comenzó a hacerlo de forma irregular y cuando a el mejor le parecía, hasta el mes de Agosto del año 2003 que se negó a cancelar ese mes, alegando que desocuparía el Inmueble en cualquier momento, situación esta que se ha prolongado hasta los actuales momentos sin que haya desocupado dicho Inmueble y sin cancelar los Canones de Arrendamiento, correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2003, al igual que todos los meses del año 2004 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2005, los cuales hacen un total de 24 meses a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,000 Bs.) para un total de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (4.800.000,00) cantidad esta que les adeuda el ciudadano JOSE CHARRIZ por concepto de Canones de Arrendamiento por el mencionado Inmueble y cuyos recibos consignan marcados con la letra “C”.
Por todos los hechos narrados es por lo que demandan como en efecto lo hacen al ciudadano JOSE CHARRIZ, anteriormente identificado, para que convenga o ha ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: A) Desocupar el Inmueble anteriormente identificado, de su propiedad objeto de esta controversia y hacer la entrega material del mismo. B) El pago de las costas procesales en la presente demanda, las cuales estiman en la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (4.800.000,00 Bs.) También solicitan se decrete y mande a ejecutar Medida de Secuestro sobre el inmueble objetote la presente demanda. De igual manera estiman la cuantía de la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (4.800.000,00 Bs.)
La presente demanda fue recibida en fecha 03 de Agosto de 2005 y admitida posteriormente en fecha 08 de Agosto de 2005 siendo citada la demandada para que compareciera ante este despacho al segundo día siguiente a su citación conforme lo establece el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en fecha 04 de Octubre de 2005 el ciudadano JOSE CHARRIZ, fue debidamente citado por el Alguacil de este Tribunal lo cual se evidencia en el folio (33) de este expediente, para que compareciera por ante este despacho a los fines de dar contestación de demanda incoada en su contra, contestación que debió realizarse al segundo día de despacho siguiente a su citación y a la cual no acudió la demandado en su debida oportunidad.
Estando este Tribunal en el lapso legal para decidir la presente causa pasa a hacerlo, no sin antes hacer las siguientes consideraciones:
Se evidencia de las actas procesales que una vez incoada la presente acción, se cumplieron con todas las formalidades legales a los fines de que la demandada diera contestación a la demanda, llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda la misma no fue contestada, lo que coloca a la demandada en una presunción Iuris Tantum de Confección Ficta.
Observa este Juzgador, que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente y en la etapa probatoria no promovió ningún genero de prueba, por lo cual incurrió en la Confesión Ficta a que se refiere el articulo 362 del Código del Procedimiento Civil y tal como lo establece el articulo 887 ejusdem, sanción a la que se hace acreedor el demandado contumaz por disposición establecida en el mencionado articulo 362 ejusdem, y por cuanto en la etapa probatoria el demandado no aportó al juicio prueba alguna que lo beneficiara y que orientara a demostrar la falsedad o inexistencia de los hechos alegados en la demanda por la parte demandante. Por lo que indudablemente debe tenérsele por confeso en todas las afirmaciones de la parte demandante. En este sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1.568, con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, sentó el siguiente criterio:
“... que en defecto el artículo 362 ejusdem, señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en ese texto normativo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y nada probaré que le favorezca. En tal sentido, la Confesión Ficta procede solo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere probado algo que le favorezca dentro del lapso de la Ley. Requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la confesión, no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que le favorezca” al demandado contumaz. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo de la demanda...”
En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obra debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
De igual manera el Código Civil en su artículo 1.354 establece:
“Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.
En este sentido el artículo 254 del C.P.C, establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella”.
De lo que se deduce que contestar la demanda y la relación del Juez con los medios de prueba aportados en el proceso debe ser la más estrecha o vinculante que pueda darse, tanto más completa y plena será su convicción acerca de la verdad o falsedad de los hechos que se trata de probar y consecuencialmente la credibilidad de la prueba.
En este orden de idea, el artículo 12 del C.P.C establece:
“Los Jueces tendrán por norte la verdad de sus actos que procuraran conocer en los límites de su oficio… deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos no alegados ni probados.”
De lo anterior se infiere que probar es esencial al resultado de la litis y debe entenderse como tal, la necesidad del empleo de todos los medios de que pueda hacer uso el litigante, taxativamente señalados en la ley para llevar el ánimo del juzgador la certeza o veracidad del hecho alegado.
Establece el artículo 887 del CPC que la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362 Ejusdem, de igual manera el articulo 362 del referido cuerpo legal señala lo siguiente:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…
Es bueno señalar que el demandado contumaz no es considerado confeso por su no comparecencia a acto de la Litis Contestatio, para ello es necesario que la petición del actor no sea contraria a derecho y que no probare nada que le favorezca en el respectivo lapso probatorio. Es contraria a derecho la demanda que contiene peticiones que carecen de cobertura legal o que son contrarias al orden público y a las buenas costumbres. Verbo y Gratia el cobro de una apuesta o lo relativo a juegos de suerte, envite o azar, es contrario a derecho pues la ley no concede acción para intentarlo.
Del transcrito se puede observar que la demanda incoada por la accionante no encuadra dentro de las peticiones que sean contrarias al orden publico y a las buenas costumbres de lo que se infiere que si tienen cobertura legal y están fundamentadas en el articulo 881 y siguiente del CPC y en el Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de igual manera se infiere que el demandado en la presente causa no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal a pesar de haber sido debidamente citado por el Alguacil de este despacho ni promovió prueba alguna que lo favoreciera en el correspondiente lapso probatorio y así se decide.
DECISION
Por las razones que anteceden este Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda incoada por los ciudadanos PABLO OSORIO y ROSA MARGARITA GONZALEZ DE OSORIO, plenamente identificados en autos en contra del ciudadano JOSE CHARRIZ igualmente identificado en autos y ordena al demandado que haga entrega del Inmueble libre de objetos y personas a los ciudadanos PABLO OSORIO y ROSA MARGARITA GONZALEZ DE OSORIO. Se condena al demandado al pago de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (4.800.000,00 Bs.) monto a que asciende la estimación de las costas procesales en la presente causa.
Notifiques a las partes de la presente decisión por haber sido pronunciada fuera del lapso legal.
Por cuanto la parte demandada no estableció Domicilio Procesal en la presente causa, se acuerda conforme lo señala Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de fecha 24 de Abril de 2003. En tal sentido se ordena consignar Boleta de Notificación en la Cartelera de este Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez Temporal, La Secretaria
Dr. Víctor Lugo Ascanio Abg. Fátima Rondón
Seguidamente en esta misma fecha (09-03-06) siendo las nueve de la mañana (9:00 A.M) se publicó y se acordó agregarla al expediente No. 05-3540. Conste.
La Secretaria,
Abg. Fátima Rondón
|