REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL CONEDIL, S. A., Registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 14 de Diciembre de 1.978, quedando anotado bajo el Nº 38, A-10, de los libros respectivos.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: GERARDO RAMÍREZ CAMPO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.131.499, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 93.034.-
PARTE DEMANDADA: ENNER GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.425.085.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: No Constituyó Apoderado Judicial.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio por Cumplimiento de Contrato de Comodato, mediante solicitud de demanda constante de Tres folios útiles y anexos marcados “A y B”, presentada en fecha 15 de diciembre de 2.003, por el abogado en ejercicio Gerardo Ramírez Campos, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Conedil, S. A., según poder autenticado por ante la Notaria Pública de Puerto La Cruz, el cual quedo anotado bajo el Nº 66, Tomo 53 de los libros de autenticaciones, contra el ciudadano Enner González, todos identificados en autos.
En fecha 17 de diciembre de 2.003, se dictó auto, mediante el cual se le da entrada y se admite la presente demanda, acordando la citación del demandado para que comparezca por ante este Juzgado de la Causa por si o por medio de apoderados dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación a los fines que de contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 16 de febrero de 2.004, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de los motivos y causas por los cuales este tribunal de la causa no dio despacho durante el período 23/12/2.003 al 17/02/2.004, ambos inclusive.
En fecha 22 de marzo de 2.004, diligenció el abogado en ejercicio Gerardo Ramírez Campo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, solicitando al tribunal se pronuncie sobre la medida solicitada.
En fecha 31 de marzo de 2.004, se dictó auto ordenando abrir el cuaderno separado de medidas en la presente causa.
En fecha 19 de agosto de 2.004, diligenció el abogado Gerardo Ramírez Campos, en su carácter de autos, solicitando se libre boleta de citación con su compulsa, en la misma fecha se libró la compulsa con su orden de comparecencia.
En fecha 19 de septiembre de 2.004, el ciudadano Miguel Barrios, en su carácter de alguacil de este juzgado, consignó en un folio útil recibo de citación con sus anexos, en virtud que se trasladó a practicar la citación del demandado en la dirección señalada y el inmueble se encontraba solo y cerrado.
En fecha 05 de octubre de 2.004, se dictó auto notificando la mudanza de este tribunal desde el edificio sede de Caztor en la Avenida Intercomunal a la sede actual.
En fecha 08 de noviembre de 2.004, diligenció el abogado Gerardo Ramírez Campo, en su carácter de autos, solicitando se acuerde la citación del demandado por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del código de procedimiento civil.
En fecha 10 de noviembre de 2.004, se dictó auto acordando la citación del demandado por medio de carteles de conformidad con el artículo 223 del código de procedimiento civil, librándose en la misma fecha los correspondientes carteles para ser publicados en los diarios el norte y el metropolitano, respectivamente.
En fecha 01 de diciembre de 2.004, diligenció el abogado Gerardo Ramírez Campo, en su carácter de autos, consignando los carteles de citación publicados en los diarios el norte y metropolitano, en fecha 20 y 29 de noviembre de 2.004, respectivamente. En la misma fecha se dictó auto agregando los correspondientes carteles.
En fecha 19 de enero de 2.005, diligenció el abogado Gerardo Ramírez Campos, en su carácter de autos, solicitando se le designe un defensor judicial a la parte demanda, en virtud que venció el lapso de ley sin que comparezca.
En fecha 21 de enero de 2.005, se dictó auto designando como defensor judicial del demandado a la abogada Norys Marín Machado, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 80.719, en la misma fecha se libró la correspondiente notificación.
En fecha 11 de abril de 2.005, se dictó auto dejando sin efecto la designación de la abogada Norys María Machado como defensor judicial y designando a la abogada Laura Lucero, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 109.019, en la misma fecha se libró la notificación, de igual manera en la misma fecha el ciudadano alguacil de este despacho consignó en autos la boleta de notificación de la abogada Norys María Machado.
En fecha 21 de abril de 2.005, el ciudadano alguacil accidental Luis Alberto Barrios, consignó debidamente firmada la boleta de notificación de la defensora judicial Laura Lucero.
En fecha 25 de abril de 2.005, diligenció la abogada Laura Lucero, aceptando el cargo y jurando cumplir fiel y cabalmente el cargo designado.
En fecha 24 de mayo de 2.005, la abogada Laura Lucero, en su carácter de Defensor Judicial, consignó constante de un folio útil, escrito de contestación de la demanda, en la misma fecha se agrego a los autos el referido escrito de contestación de la demanda.
En fecha 25 de mayo de 2.005, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se repuso la causa al estado que la secretaría de este juzgado fije en la morada del demandado el cartel de citación librado de conformidad con el artículo 223 del código de procedimiento civil.
En fecha 27 de junio de 2.005, la ciudadana María Angélica González, en su carácter de secretaría accidental de este tribunal, dejando constancia de haber fijado el correspondiente cartel de citación librado de conformidad con el artículo 223 del código de procedimiento civil.
En fecha 21 de julio de 2.005, diligenció el abogado Gerardo Ramírez Campos, solicitando la designación de un defensor judicial para el demandado de autos.
En fecha 26 de julio de 2.005, designando a la abogada en ejercicio Laura Lucero Leal, como defensora judicial del demandado, en la misma fecha se libro la boleta de notificación.
En fecha 09 de noviembre de 2.005, el alguacil de este Juzgado Miguel Barrios, consignó boleta de notificación de defensor judicial firmada por la abogada Laura Lucero.
En fecha 15 de noviembre de 2.005, la abogada Laura Lucero, diligenció aceptando el cargo de defensor judicial.
En fecha 15 de diciembre de 2.005, la abogada en ejercicio Laura Lucero, consignó en un folio útil, escrito de contestación de la demanda, en la misma fecha se agrego a los autos.
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El caso sub litis versa sobre la pretensión procesal de la parte actora respecto a la entrega del inmueble constituido por el Apartamento designado con las siglas PH-3 del Edificio NELAMAR, cuarto nivel, Torre A, entrega que demanda por cuanto tenía suscrito un contrato privado de comodato con el accionado de autos, comodato éste cuyo término finalizó el día 15 de octubre de 2.003 y adicionalmente a que se le indemnizara con el pago de una compensación establecida en Bs. 35.000,00 diarios.
Ante la pretensión procesal demandada, por intermedio de su defensora ad litem, rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los alegatos expuestos por el actor en su texto libelar y adicionalmente negó el pago de indemnización alguna, pues, el contrato de comodato era de naturaleza gratuita, por lo que solo puede obligársele a entregar el inmueble y no a pagar indemnización.
Plasmados así los hechos esta Juzgadora partiendo de la distribución de la carga probatoria establecida en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, encuentra que corresponderá a la parte actora la demostración de la existencia de la obligación, en tanto que el accionado por su parte deberá demostrar bien sea el pago o el hecho extintivo de la obligación.
De esta manera pasan a analizarse las pruebas promovidas por las partes.
El demandante anexó marcado B, a su libelo de demanda, contrato de comodato suscrito con el demandado, contrato que al no ser desconocido merece pleno valor probatorio y de él se evidencia e interesa a la causa que fue suscrito sobre el apartamento ya señalado, que vencía el 15 de octubre de 2.003 y que en caso de retraso en el abandono del inmueble luego de vencido el término del contrato, debía al comodante una indemnización diaria de Bs. 35.000,00 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En la oportunidad probatoria, ninguna de las partes hizo uso de su derecho, es decir, ninguna promovió prueba alguna.
De esta manera se aprecia que el demandante señala la existencia de un contrato de comodato sobre un inmueble ya descrito anteriormente, que el término por el cual el inmueble fue dado en comodato finalizó y que por ello demanda la entrega del mismo así como el pago indemnizatorio.
En cuanto a la entrega del inmueble es de observar que el artículo 1724 del Código Civil, define al comodato o préstamo de uso como un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por un tiempo o un uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa. En el caso que hoy ocupa a esta instancia se observa claramente la existencia del referido contrato, según se demuestra del anexo B del libelo de la demanda y que el mismo fue por un tiempo determinado, el día 15 de octubre de 2.003, el cual a la fecha ha transcurrido en su totalidad, por lo que en este sentido y conforme ordena el artículo 1731 eiusdem, debe declararse con lugar la pretensión reclamada, es decir, quedó demostrado no solo la existencia del vínculo contractual entre las hoy partes en litigio, sino que adicionalmente quedó demostrado el transcurso del tiempo, por lo que, bajo esta óptica debe ser declarada con lugar la pretensión de entrega del inmueble Y ASÍ SE DECLARA.
La segunda pretensión procesal reclamada referente a la indemnización demandada por retraso en la obligación de entregar el inmueble, hace que esta Juzgadora se vuelque hacia lo que debe entenderse por tal solicitud y la gratuidad del contrato de comodato. En tal sentido el reconocido civilista JOSÉ LUÍS AGUILAR GORRONDONA, en su Libro Contratos y Garantías, señala que una de las características del contrato de comodato radica es que es un contrato gratuito por su esencia pudiendo ser una liberalidad o un contrato de beneficencia; más adelante señala entre las obligaciones del comodatario (la persona que recibió en comodato o préstamo de uso el bien) la de restituir la cosa dada en préstamo, lo cual implica, entre otros señalamientos, que no puede constreñirse al comodante a recibir una cosa distinta, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o superior a aquella; restituirla en el estado en que se encontraba cuando la recibió, habiendo solo culpa del comodatario cuando haya habido retraso en la devolución del inmueble; la restitución debe hacerse en el lugar donde se encontraba la cosa al momento de la celebración del contrato, si éste no señala otro lugar y en cuanto al momento de la restitución, indica que debe hacerse al vencimiento del término, si este fue convenido. Luego nos pasa a indicar respecto a los riesgos del comodato, lo siguiente:
Los riesgos de la cosa dada en comodato, de acuerdo con el derecho común, estarían a cargo del comodante, ya que se trata de un contrato unilateral no traslativo de la propiedad o de otro derecho real. Sin embargo, dado el carácter gratuito del comodato, la ley pone a cargo del comodatario la pérdida de la cosa por caso fortuito en los casos previstos en los siguientes casos:
1º Cuando ha usado de la cosa indebidamente o ha demorado su restitución, a menos que aparezca o se pruebe que el deterioro o pérdida por el caso fortuito habrían sobrevenido igualmente sin el uso ilegítimo o la mora ( C.C. art. 1727, ord. 1º)…
2º Cuando la cosa prestada perece por caso fortuito y el comodatario hubiere podido evitar la pérdida usando una cosa propia en vez de aquel (C.C. art. 1727 ord. 2).
3º Cuando en la alternativa de salvar en un accidente la cosa prestada o la suya, el comodatario ha preferido deliberadamente la suya (C.C. art. 1727, ord. 3). Algunos autores consideran que en este caso y en el anterior, la ley aplica el Derecho común porque estiman que a su vez el comodatario está obligado a evitar el perecimiento de la cosa recibida en préstamo, incluso a costa del sacrificio de la suya propia.
4º Cuando el comodatario expresamente se ha hecho responsable de casos fortuitos (C.C. art. 1727, ord. 4), lo que en realidad no es una peculiaridad del comodato, ya que en todos los contratos es válido el pacto de asunción de riesgos…
5º Cuando la cosa se hubiere estimado al tiempo del préstamo, aunque la pérdida acaezca por caso fortuito, siempre que no hubiere pacto en contrario (C.C. art. 1727, ord. 5). En este último caso la ley presume que, salvo pacto en contrario, la estimación del valor de la cosa al tiempo del préstamo implica la asunción de riesgos por parte del comodatario.
De esa manera observa quien sentencia que los contratos de comodato, por su propia naturaleza de gratuidad, tienen establecidas una serie de normativas y reglas particulares que lo regulan con la finalidad de garantizar tal característica de ser esencialmente gratuito, buscando en todo momento que las obligaciones contraídas sean llevadas a cabo por el comodatario en forma principal y no en forma subsidiaria, en específico, cancelando sumas dinerarias, denominadas indemnizaciones; permitiéndose una sola excepción, la contemplada en el supuesto de hecho previsto en el ordinal 5 del artículo 1727 del Código Civil, a tenor de la cual el comodatario responderá por la pérdida de la cosa Cuando la cosa se hubiere estimado al tiempo del préstamo, aunque la pérdida acerca por caso fortuito, siempre que no hubiere pacto en contrario (C.C. art. 1727, ord. 5). En este último caso la ley presume que, salvo pacto en contrario, la estimación del valor de la cosa al tiempo del préstamo implica la asunción de riesgos por parte del comodatario. En el caso bajo estudio se evidencia que lo reclamado es la indemnización por retraso en la entrega de la cosa dada en comodato, no se habla de pérdida de la misma y como se observa de lo precedentemente expuesto, ello es consecuencia directa de carácter gratuito del comodato, por lo que la reclamación hecha en el sentido de que se cancele al accionante la suma de Bs. 35.000,00, por concepto de retraso en la entrega del inmueble, debe ser declarada improcedente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS
PARTE NARRATIVA
En fecha 31 de marzo de 2.004, se dictó auto abriendo el presente cuaderno separado de medidas.
En fecha 06 de abril de 2.004, se decreto el secuestro del inmueble objeto de la presente acción.
En fecha 29 de julio de 2.004, se recibieron la resultas de la medida de secuestro emanadas del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, constando que el inmueble objeto de la presente causa fue entregado en posesión, libre de bienes y personas al apoderado de la accionante.
En fecha 19 de agosto de 2.004, se dictó auto agregando las resultas.
Tomando en consideración que en el curso de la causa, la parte demandada no hizo uso de su derecho a oponerse a la medida preventiva decretada se ratifica la misma, pronunciándose sobre el destino de ella en el dispositivo del presente fallo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
DECISIÓN
Primero: Se Declara Parcialmente Con Lugar la demanda por Cumplimiento de Comodato.
Segundo: Sin lugar la reclamación respecto a la indemnización.
Tercero: Ratificada como se encuentra la medida preventiva de secuestro, no se ordena la entrega del bien dado en comodato, pues, éste ya se encuentra en posesión del apoderado del demandante, por lo que debe ratificarse la posesión del bien inmueble en la parte actora sin ordenar la entrega, ya que, el bien, como se expuso, está en posesión de la parte actora.
Cuarto. No hay condenatoria en costas.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Lechería, al Primer (01) día del mes de Marzo de Dos Mil Seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez
Dra. Esther María Camero de Guevara
La Secretaria
Abg. Maritza Núñez de Serra
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11:25 p.m.
La Secretaria
Abg. Maritza Núñez de Serra
Cc-350-03
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