REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
PARTE ACTORA: OMAR EL SOUKI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.499, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SÚPER AIRES EL PUERTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 02, Tomo 141, folios 03 al 10, de fecha 19-08-2003.
EXPEDIENTE: 8323
JUICIO POR COBRO DE BOLÌVARES
Se inicio el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES, incoado por el ciudadano OMAR EL SOUKI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.224.978, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.499 y de este domicilio, contra la empresa SÚPER AIRES EL PUERTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 02, Tomo 141, folios 03 al 10, de fecha 19-08-2003, mediante el cual señaló al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: que es endosatario al cobro de dos (2) cheques librados por la parte demandada, signados con el N° 41830930 y 38830931, respectivamente, por un monto de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS.1.930.250,00), cada uno del Banco Banesco, los cuales debieron ser cancelados el primero en fecha 01 de Septiembre de 2005 y el segundo en fecha 06 de Septiembre del mismo año, los cheques fueron presentados para su cobro por ante la agencia del Banco Banesco, en Puerto La Cruz, y devueltos con la Leyenda “Dirigase al girador”, y de una Factura por un monto de OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 835.500, 00), signada con el numero de Control 3412, emitida en fecha 08/09/2005, por la empresa REFRIGERACIÓN FAYSAL, C.A., la cual fue ordenada por la empresa SÚPER AIRES EL PUERTO, C.A., según consta de orden de compra de fecha 07/09/2005; asimismo, manifestó que hasta la presente fecha le ha sido imposible hacer efectivo el cobro de los referidos instrumentos mercantiles ya que estos carecen de fondo para ser cubiertos, por lo que en reiteradas oportunidades se han dirigidos a la empresa SÚPER AIRES EL PUERTO, C.A, quien a través de sus representantes le ha manifestado que no puede cancelar los referidos Títulos ya que no tiene los medios debidos para ello, pues considera que sus compromisos no pueden ser cumplidos; que ante tal negativa y conforme lo pauta el artículo 489 y siguientes del Código de Comercio procede a demandar a la empresa SÚPER AIRES EL PUERTO, C.A, para que pague o en su defecto sea condenado a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 3.860.500,00); que es el monto del cheque Insoluto. SEGUNDO: La factura vencida y no cancelada por el monto de OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS.835.500,00). TERCERO: Los intereses legales que causan lo Títulos. CUARTA: Que la suma antes descrita sea debidamente Indexada por la depreciación que ha existido de la Moneda Nacional desde la Fecha en que se debieron haber hecho efectivo el cheque hasta el día en que se haga efectivo los referidos títulos. QUINTA: El pago de las costas y costos del proceso. Solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado conforme a lo previsto en el artículo 1099 del Código de Comercio. Consignó marcados con las letras “A” y “B” cheques en referencia, con la letra “C” Factura y con la letra “D” Orden de compra. Solicitó que el demandado fuese citado en la persona de su representante legal el ciudadano ALVARO GALVAN, titular del la Cédula de Identidad N° 10.215.377. (Folios 01 al 06).
En fecha 10 de octubre de 2005, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, a los fines de la contestación a la demanda (folios 08 y 09).
En fecha 12 de diciembre de 2005, compareció el ciudadano Alguacil de este Despacho y consignó resultas de la citación practicada al demandado de autos. (Folio 10 y 11).
En fecha 07-03-2006, compareció el demandante de autos, y solicitó se procediera a dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, (folio 12).
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 10-10-2005, se abrió cuaderno de medidas conforme al auto de admisión de la demanda, dictado en esa misma fecha. (Folio 01 Cuaderno de Medidas). En fecha 19-10-2005, compareció el actor solicitando medida de preventiva de embargo, señalada en el libelo de demanda de conformidad con el artículo 1099 del Código de Comercio de su ultimo aparte; por auto de fecha 24-10-2005,se instó a la parte interesada para que constituyera fianza principal y solidaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 590, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil: luego en fecha 09-02-3006, comparece el actor e insistió en la solicitud de medida preventiva de embargo y consignó copia simple de cheque y de inspección practicada por la Notaría Pública de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoàtegui; y en fecha 16-02-2006, se dictó auto mediante el cual el Tribunal se abstuvo de decretar la medida de embargo solicitada por el demandante, (Folios del 02 al 09 del Cuaderno de Medidas)
Siendo así las cosas, este Tribunal observa:
Dispone el artículo 362, del Código de Procedimiento Civil vigente que:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Es decir la norma ut supra contiene la confesión ficta, haciendo nacer con ella una presunción iuris tamtum a favor del actor, quien queda dispensado de probar los hechos contenidos en su libelo, correspondiéndole de esta manera la carga de la prueba a la persona demandada. Claro esta, la confesión ficta no puede producirse cuando la pretensión del demandante sea contraria a derecho o desvirtuada por el propio demandado en el lapso probatorio, mediante la comprobación de otros hechos que revelen sin duda alguna, la falsedad o inexistencia, de lo que por su rebeldía, debe presumirse como cierto. Es oportuno señalar que, el confeso sólo podrá traer a los autos una contraprueba de los hechos alegados por el actor como fundamento de su acción, pues no puede intentar probar un hecho distinto que no haya sido alegado en la oportunidad de la contestación.
De lo antes transcrito se evidencia que, de la revisión hecha a las actas procesales el demandado de autos a pesar de haber sido citado a los fines de dar contestación a la presente causa, no hizo uso de tal derecho y, menos aun compareció a promover las pruebas que a su juicio considerare conveniente y, siendo que la pretensión alegada por la parte actora no es contraria a derecho; por mandato expreso del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se hace procedente y esta Instancia así lo decide declarar al demandado CONFESO FICTO y, en consecuencia CON LUGAR la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CONFESO FICTO a la empresa SÚPER AIRES EL PUERTO, C.A., y CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, incoado por el ciudadano OMAR EL SOUKI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.224.978, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.499, y de este domicilio, contra la empresa SÚPER AIRES EL PUERTO, C.A., todos plenamente identificados en autos; en consecuencia, se condena al demandado a pagar al demandante las siguientes cantidades: PRIMERO: la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.860.500,00) que es el monto total de los cheques insolutos. SEGUNDO: la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 835.000,00) que es el monto de la factura vencida y no cancelada. TERCERO: los intereses legales causados por los referidos títulos, es decir, los causados tanto por los cheques insolutos, como por la factura vencida y no cancelada. CUARTO: la indexación de los montos condenados a pagar, desde la fecha de admisión de la demanda (10-10-2005) hasta la presente fecha (13-03-2006), con exclusión del lapso comprendido desde la fecha 24-12-2005 hasta el 06-01-2006, ambas fechas inclusive, debido a las vacaciones judiciales. Los conceptos señalados en los particulares tercero y cuarto, serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, la cual deberá tener en cuenta a los fines del calculo de la indexación el Índice de Precios al Consumidor (IPC) para esas fechas; asimismo deberá solicitarse del Banco Central de Venezuela la información pertinente.
Se condena en costas a la parte demandada conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Puerto La Cruz, a los trece (13) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ SANTIL
LA SECRETARIA,
ADA MAITA MATUTE
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión siendo la Una de la tarde (1:00 p.m.)- Conste.-
LA SECRETARIA,
ADA MAITA MATUTE
EXP: 8323
MNS/amm.
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