REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

PARTE DEMANDANTE: BIANCA CANDOLO DE TURCO y OSCAR TURCO, de nacionalidad italiana la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números: E- 360.079 y V- 1.308.279, respectivamente, ambos de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: NELSON ALBERTO VILLARROEL GALINDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.315.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio “TEENAGERS PLACE, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 16, Tomo A-26, de fecha 03 de septiembre del año 1.998, modificado su documento Constitutivo Estatutario mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, según acta presentada en fecha 03 de Febrero de 2002 por ante el referido Registro Mercantil, quedando anotado bajo el Nº 09, Tomo A-03.

DEFENSOR JUDICIAL: EMILIO MARTÍNEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 3.351.

Expediente N° : 8316.

JUICIO DESALOJO


Se inició el presente juicio por desalojo, en virtud de la demanda interpuesta por el abogado Nelson Alberto Villarroel Galindo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.315, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Bianca Cándalo de Turco Y Oscar Turco, antes identificados, en contra de la empresa “TEENAGERS PLACE, C.A.”, anteriormente identificada, mediante el cual señaló al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: que sus representados son legítimos propietarios de un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con las letras y números 6B-113A, el cual forma parte del nivel 1 del Edificio 6 del Centro Comercial Plaza Mayor, ubicado en la Avenida Prolongación Paseo Colón del Complejo Turístico El Morro, Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; que en fecha veintisiete (27) de diciembre del año dos mil (2000), sus patrocinados suscribieron con la demandada un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre el inmueble antes identificado, según contrato autenticado por ante la Notaria Pública de Lechería, Municipio El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, de fecha veintisiete (27) de diciembre del año dos mil (2000), anotado bajo el Nº 09, Tomo 176, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; adujo que en dicho documento de arrendamiento, se convino que el término de duración del mismo era de dos (02) años, contados a partir del primero (1º) de mayo del año dos mil uno (2001) hasta el día treinta (30) de abril del año dos mil tres (2003), sin que mediara notificación alguna para su desocupación, y que si una vez finalizado dicho período, la arrendataria continuaba ocupando el inmueble arrendado, tal ocupación se consideraría ilícita y los sucesivos pagos o consignaciones hechos a favor de los arrendadores se entenderían recibidas por concepto de contraprestación por el uso indebido e ilegal del local comercial dado en arrendamiento; también alegó que en el referido contrato se pacto que la arrendataria debía cancelar a los arrendadores para el primer año de contrato, por concepto de canon de arrendamiento, la cantidad de un millón cincuenta mil bolívares con 00/100 (Bs. 1.050.000,00) mensuales y para el segundo año, la indicada suma sufriría un incremento tomando en consideración el índice de Precios del Consumidor (I.P.C.) determinado por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.); que la arrendataria se obligaba a cancelar el canon establecido dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, en el domicilio de los arrendadores el cual declararon expresamente conocer; adujo que en el aludido contrato ambas partes de común acuerdo eligieron como domicilio especial la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. Alegó que desde mayo de 2005 “hasta la presente fecha” la arrendataria no le ha cancelado a sus representados las pensiones de arrendamientos las cuales suman la cantidad de tres millones setecientos cincuenta mil bolívares con 00/100 (Bs. 3.750.000,00). Fundamentó su demanda en los artículos 1.579, 1.592 numeral 2, 1.264, 1.269 y 1600 del Código Civil y en los artículos 33 y 34 literal “a” del Decreto Con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Manifestó que sus representados en su carácter de arrendadores una vez finalizado el término de vigencia del contrato de arrendamiento no se opusieron a que la arrendataria continuase en el disfrute de la cosa arrendada convirtiéndose en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Invocó asimismo los artículos 274, 585, 588 y 881 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.692, 1.704, 1.706 y 1709 del Código Civil.- (Folios del 01 al 12).

En fecha 19-09-2005, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda. Asimismo se ordenó abrir cuaderno de medidas (folio 14).

En fecha 23-09-2005, compareció el apoderado actor y solicitó que a los fines de practicar la citación de la demandada fuere librado exhorto al Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, asimismo solicitó que se le entregara el referido exhorto con la copia de la demanda y la orden de comparecencia para realizar personalmente las gestiones conducentes a practicar la respectiva citación, conforme lo previsto en el artículo 218 en concordancia con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil; lo cual le fue acordado mediante auto de fecha 29-09-2005 (folios 15 y 16).

En fecha 14-10-2005, el Alguacil del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, consignó por ante el referido Juzgado la compulsa con la orden de comparecencia librada a la demanda por cuanto no le fue posible lograr su citación personal (folio 24); posteriormente en fecha 19-10-2005 el apoderado actor solicitó al Juzgado comisionado la citación por carteles conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 31), lo cual le fue acordado mediante auto de fecha 20-10-2005, librándose a tales efectos cartel de citación (folio 32). En fecha 31-10-2005, compareció por ante el Juzgado comisionado el abogado Nelson Villaroel, con el carácter de autos y consignó el cartel de citación publicado en los diarios El Norte y El Tiempo, siendo agregado a los autos en fecha 01 de noviembre de 2005 (folios 34 al 37).

En fecha 08-11-2005, este Tribunal acordó agregar a los autos del presente expediente las resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 07-11-2005, anexa a oficio Nº 1.596-05 (folio 41).

En fecha 12-12-2005, compareció el apoderado actor y solicitó la designación de defensor judicial a la parte demandada a los fines de continuar el proceso, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 19-12-2005, designándose a tal efecto al abogado en ejercicio EMILIO MARTÍNEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº: 3.351 (folios 42 y 43).-

En fecha 13-02-2006, el Alguacil titular de este despacho consignó resultas de la citación practicada al defensor judicial de la parte demandada (folios 51 y 52).

En fecha 15-02-2006, siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda compareció el abogado EMILIO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 3.351, con el carácter de defensor judicial de la demandada y presentó escrito mediante el cual expuso lo siguiente: “Comoquiera que nos ha sido imposible comunicarnos con los representantes legales de nuestra defendida, y a objeto de evitar que se produzca la CONFESIÓN FICTA, lo que sin duda alguna la perjudicaría, rechazamos, negamos y contradecimos en todo, lo alegado por la parte accionante”. (Folio 54).

En fecha 23-02-2006, siendo la oportunidad legal para promover pruebas compareció el apoderado actor e hizo uso de tal derecho, a tales efectos, reprodujo el mérito favorable de los autos; promovió el documento de propiedad del inmueble cuyo desalojo solicita, así como el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; asimismo promovió constancia de certificación de cánones de arrendamiento y el acta levantada en fecha 21-11-2005 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui (folios 55 al vuelto del folio 56); dichas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 23-02-2006.- (folios del 55 al 58).


CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 19-09-2005, se abrió cuaderno de medidas conforme al auto de admisión de esa misma fecha. (Folio 01 Cuaderno de Medidas).
En fecha 20-10-2005, compareció la representación judicial de la parte actora solicitando nuevamente se decretara la medida de secuestro señalada en el libelo de demanda de conformidad con el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, siendo negada por este Tribunal mediante auto de fecha 24-10-2005 por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (folios 02 y 03).

En fecha 01-11-2005, compareció el apoderado actor y consignó certificación de constancia de consignación de canon de arrendamiento expedida por el Tribunal del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui e insistió en que se decretará la medida de secuestro de conformidad con el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; luego en fecha 03-11-2005 el Tribunal decretó la Medida Preventiva de Secuestro, exhortándose al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los fines de ser practicada (folios 04 al 17 cuaderno de medidas); y en fecha 25-11-2005, se recibieron las resultas del exhorto practicado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo agregada a los autos el 30-11-2005 (Folios 20 al 32 Cuaderno de Medidas).

Ahora bien llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Solicita la parte actora el desalojo del inmueble descrito en autos, con fundamento a lo establecido en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando la insolvencia de la demandada en los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Junio, Julio y Agosto de 2005. Por su parte el Defensor Judicial de la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda negó, rechazo y contradijo lo alegado por la accionante.

Pues bien, ante dichos alegatos se hace preciso destacar que conforme a la norma de distribución de la carga de la prueba, consagrada en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. En el presente caso correspondía a la parte actora, probar la existencia de la relación arrendaticia, de donde deriva la obligación cuyo incumplimiento le imputa al accionado, lo cual en criterio de esta Instancia hizo, pues aportó a los autos copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes (folios 09 al 12), el cual no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, quedó demostrada la existencia de la relación arrendaticia entre los ciudadanas BIANCA CANDOLO DE TURCO y OSCAR TURCO-demandantes-y la sociedad mercantil TEENAGERS PLACE, C.A.-demandada-. Por su parte, correspondía a esta última probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, hecho este que en criterio de esta Instancia no probó, toda vez que su defensor judicial, en el lapso probatorio no aporto a los autos prueba alguna que desvirtuara los hechos alegados por el actor en su libelo, en consecuencia, este Tribunal considera procedente declarar con lugar el desalojo del inmueble arrendado con fundamento a lo establecido en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.

En cuanto al documento de propiedad del inmueble cuyo desalojo solicita la parte actora, este Tribunal no le asigna ningún valor probatorio por cuanto en la presente causa no se discute la propiedad de dicho inmueble, sino el desalojo del inmueble arrendado habida cuenta de la insolvencia de la arrendataria, y así se decide.

En relación a la constancia de certificación de canon de arrendamiento emitida por el Juzgado de Municipio Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial acreditada a los autos por la parte actora, este Tribunal observa que la referida constancia no fue atacada procesalmente por el defensor judicial de la parte demandada, en consecuencia, merece valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que infiere esta Juzgadora que al no estar consignando la arrendataria los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado competente conforme lo establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y tampoco haber demostrado el pago mediante los correspondientes recibos, se concluye entonces que se encuentra insolvente en dicho pago, y así se decide.

En relación al acta de fecha 21-11-2005, levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, promovida igualmente por la parte actora a los fines de demostrar que la accionada se encontraba ocupando el inmueble arrendado, este Tribunal observa, que ello no es objeto de controversia en la presente causa, ni la promovida constituye un medio probatorio ya que la referida acta forma parte de las actuaciones relacionadas con la medida de secuestro practicada por el Juzgado antes mencionado, razón por la cual es desechada por esta Juzgadora, y así se decide.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por DESALOJO, interpuesta por el abogado NELSON ALBERTO VILLAROEL GALINDO, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos BIANCA CANDOLO DE TURCO y OSCAR TURCO, en contra de la sociedad mercantil TEENAGERS PLACE, C.A., todos identificados en autos. Asimismo, por cuanto este Tribunal observa que el inmueble constituido por un local comercial, distinguido con las letras y números 6B-113A, que forma parte del Nivel 1 del Edificio 6 del Centro Comercial Plaza Mayor, ubicado en la Avenida Prolongación Paseo Colón del Complejo Turístico El Morro, Municipio Autónomo Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, se encuentra en posesión de la parte actora, en virtud de la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 03 de noviembre de 2005 y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de noviembre de ese mismo año, se declara que el referido inmueble queda en posesión definitiva de los demandantes de autos; en consecuencia, se suspende la medida preventiva de secuestro antes señalada, y así se decide.

Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,


MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ SANTIL
LA SECRETARIA,


ADA MAITA MATUTE

En la misma fecha se registro la anterior decisión, siendo las 3:00 de la tarde.- Conste.-
LA SECRETARIA,






EXP. 8316
MNS/amm