REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
Puerto la Cruz, seis (06) de marzo de dos mil seis (2006).
195° y 147°
Vista la anterior demanda y los recaudos que la acompañan incoada por la ciudadana MIRNA LAREZ LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.804.915, y domiciliada en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, actuando en representación del ciudadano LUIS RAFAEL LAREZ LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.010.035 y de este domicilio, asistida por el abogado REINALDO LEONES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.399, contra la ciudadana JOSEFA ANTONIA LAREZ LAYA, titular de la cédula de identidad N° V- 3.020.320 y domiciliada en la Calle Nueva Granada, Casa Nº 7, Sector Sierra Maestra, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoàtegui; désele entrada, su curso de Ley, y tómese nota en los libros respectivos.-En consecuencia, este Tribunal a los fines de su admisión o no observa que, de la simple lectura del libelo de demanda, se evidencia que la demandante invoca la existencia de un contrato verbal de comodato y solicita el desalojo con fundamento a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que rige según la disposición contenida en su artículo 1, el arrendamiento y subarrendamiento de inmuebles y dado que la figura del comodato se rige por las disposiciones contenidas en el Código Civil vigente, es evidente que estamos en presencia de una demanda contraria a una disposición expresa de la Ley, en consecuencia, este Tribunal con fundamento a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, niega la admisión de la presente demanda y así se decide.-
LA JUEZ TEMPORAL,
MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ SANTIL
LA SECRETARIA
ADA MAITA MATUTE
MNS/am.-
Exp. N° 8346.-
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