REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO ORDINARIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PÍRITU DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto Píritu, Primero (01) de Marzo de 2006.
Años 195° y 146°
Mediante auto de fecha 14 de Octubre del año 2005 se admite la presente demanda, interpuesta verbalmente por la ciudadana RUTH MARIA MENDOZA, venezolana, soltera, de profesión estudiante, domiciliada en la Avenida Las Mercedes, Sector La Poza del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad nro.V-15.452.620; actuando en su carácter de madre y representante legal del niño EZEQUIEL VALENTINO ACUÑA MENDOZA venezolano, de ocho (8) años de edad, contra su legítimo padre ANGELO JESUS ACUÑA MARAIMA, venezolano, de profesión obrero, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y titular de la cédula de identidad nro.V-13.165.362.
Se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, la citación del demandado librándose Exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción judicial, con sede en Barcelona con la advertencia que el día de su comparecencia se realizará acto conciliatorio.
De igual manera se acordó proveer por auto separado las medidas cautelares solicitadas, y a tal efecto se ofició lo conducente a la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa Polar, Carretera Negra, Sector Ojo de Agua- Planta Polar, a los fines de que informen sobre el salario integral que devenga el obligado-demandado. Riela a los folios 11 al 13, información suministrada por la Empresa.
Corre inserta a los folios 14 al 23 resultas del exhorto, donde se practicó la citación del demandado.
En la oportunidad fijada para el acto de la audiencia conciliatoria no comparecieron las partes declarándose desierto el acto. Al día siguiente (19-01-06) comparecieron voluntariamente ambas partes y acordaron convenir en el presente juicio. Se levanta el acta respectiva dejando constancia que ambas partes manifestaron su acuerdo en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000), de la manera siguiente: “El obligado ofreció como pensión alimentaria la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares Mensuales (Bs 150.000,00), para cancelar los días quince (15) treinta (30) de cada mes, la cantidad de setenta y cinco mil bolivares (Bs 75.000,00). Que esa misma cantidad fijada será entregada en partidas o cantidad doble, es decir el monto de trescientos mil bolívares (Bs 300.000,00) en los meses de Septiembre y Diciembre. Asimismo solicitaron la homologación de ese convenimiento. Seguidamente el Tribunal le indica a las partes que el monto acordado por ellos deberá ser ajustado automáticamente de manera proporcional en consideración al incremento del salario del obligado y las necesidades de los niños y la tasa inflacionaria de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.”
Se ordenó la notificación del Fiscal Undécimo Especializado del Ministerio Público, según oficio nro. 2038-018 de fecha 24 de Enero del 2006, a los fines de emitir opinión en cuanto al convenimiento suscrito por los progenitores.
En fecha 22 de febrero del presente año (f.31), se recibe escrito emanado de la precitada Fiscalía; mediante la cual expuso la Fiscal Undécima Encargada Dra. EGRIS LIRA ZAMBRANO, lo siguiente: …. “OPINO NO TENER OBJECION AL RESPECTO…”
Vista la opinión emitida por la Fiscal Undécima Especializada del Ministerio Público, esta Juzgadora Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los padres RUTH MARIA MENDOZA, venezolana, soltera, domiciliada en la Avenida Las Mercedes, Sector La Poza del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad nro.V-15.452.620; actuando en su carácter de madre y representante legal del niño EZEQUIEL VALENTINO ACUÑA MENDOZA venezolano, de ocho (8) años de edad, y el ciudadano ANGELO JESUS ACUÑA MARAIMA, en beneficio del antes identificado niño.. Así se declara.
LA JUEZA TEMPORAL.
DRA: MIRNA MARIN M.
LA SECRETARIA.
Abg. MARILYS GUZMAN S.
C-976-05