REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO ORDINARIO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Puerto Píritu, veintidós (22) de Marzo del año 2006
AÑOS 196° Y 145°



Se recibió escrito emanado del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Fernando de Peñalver del estado Anzoátegui, escrito de acuerdo conciliatorio de obligación alimentaría, suscrito por los padres del niño ANTONIO RFAEL ARMAS RIVAS, de veintiséis (26) días de nacido, ciudadanos ADEVIC CELINA RIVAS LOPEZ (MADRE) ANTONIO RAFAEL ARMAS GUAREPE (PADRE), y la ciudadana LUISA ANTONIA GUAREPE DE ARMAS, (abuela paterna), venezolanos, la primera adolescente, los siguientes mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros.V-20.634.994, 18.300.571 y 4.217.595 respectivamente. Solicitando en dicho escrito la homologación del conveniecito suscrito por las partes en fecha 20-12-2005, que es del tenor siguiente:
“ en el día de hoy, martes 20 de Diciembre del año 2005, comparecieron ante este organismo los ciudadanos ADEVIC CELINA RIVAS LOPEZ (MADRE) ANTONIO RAFAEL ARMAS GUAREPE (PADRE), y la ciudadana LUISA ANTONIA GUAREPE DE ARMAS, venezolanos, la primera adolescente, los siguientes mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros.V-20.634.994, 18.300.571 y 4.217.595 respectivamente, a los fines de llegar a un acuerdo conciliatorio. LUISA ANTONIA GUAREPE DE ARMAS, se compromete voluntariamente y sin coacción alguna a responder subsidiariamente a la obligación alimentaría que tiene su hijo ANTONIO RAFAEL ARMAS GUAREPE, antes identificado con su descendiente ANTONIO RAFAEL ARMAS RIVAS, ya que el progenitor del niño no trabaja actualmente. La cantidad a pasarle al niño para gastos de manutención es la acordada por la progenitora y su abuela, equivale a Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs 350.000,00), los cuales serán enviados a la progenitora del niño a su residencia ubicada en la Colina, casa nro.32 Puerto Píritu. Las partes igualmente concilian que en cuanto a gastos de enfermedad, vestido y calzado será de acuerdo a las necesidades del niño…..”
Ahora bien habiendo conciliado las partes y llegado a un Convenimiento, que no es contrario a los intereses del niño y está dirigido a satisfacer el cumplimiento del deber alimentario, comprometiéndose y obligándose de manera subsidiaria la abuela paterna LUISA ANTONIA DE ARMAS, en virtud de la incapacidad económica del obligado principal, quien actualmente no trabaja; resulta pertinente homologarlo y que adquiera el carácter de sentencia definitivamente firme.
De igual manera el Convenimiento suscrito entre las partes interesadas, está manifiestamente expresado, de manera libre y voluntaria, no existiendo duda sobre su declaratoria pura y simple de voluntad.
La homologación Judicial del Convenimiento es un requisito sine quanon para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en cosa juzgada, su justificación está en la necesidad de que el Juez determine que no se han dispuesto de derechos indisponibles o contraviniendo el orden público, como efectivamente en el caso in comento, se ha conciliado sobre un asunto en que no está prohibida la conciliación, y sobre intereses que van en beneficio del niño ANTONIO RAFAEL ARMAS RIVAS y que permite el cumplimiento del deber alimentario en beneficio de este.
En atención a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 y 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, se impetra su homologación adquiriendo fuerza ejecutiva el presente Convenimiento.
La Jueza Temporal

Dra. Mirna Marín M.
La secretaria

Abog. Marilys Guzmán