REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, trece de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: BP12-S-2005-003653

En el juicio que por Diferencia de Prestaciones Sociales y Enfermedad Profesional intentó el ciudadano LUIS MANUEL PALACIOS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.470.962, en contra de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER SURENCO DE VENEZUELA, S.A., el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en sentencia de fecha 16 de diciembre de 1999, declaró CON LUGAR la demanda y condenó a la demandada al pago de Bs. 29.900.714,00.-

Contra la referida sentencia de primera instancia, la representación de la demandada ejerció recurso de apelación, y en fecha 29 de noviembre de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia declarando SIN LUGAR la apelación confirmando el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.

La representación de la demandada ejerció Recurso extraordinario de Casación, y en fecha 12 de junio de 2001, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 122, declara CON LUGAR el Recurso de Casación interpuesto por la demandada SCHLUMBERGER SURENCO DE VENEZUELA, S.A., declara nulo el fallo recurrido y repone la causa al estado que el Juzgado Superior que resulte competente dicte nueva sentencia subsanando el vicio delatado.

En fecha 19 de julio de 2004, el Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la demandada, quedando confirmada la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de diciembre de 1999.

Contra la referida sentencia, la representación de la demandada ejerce el Recurso de Control de la Legalidad, el cual es declarado INADMISIBLE por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º 1207 de fecha 28 de julio de 2005, por lo que, la sentencia proferida por el Tribunal Superior Transitorio de fecha 19 de julio de 2004, quedó definitivamente firme.

Recibido el expediente a los fines de la ejecución de la sentencia, en fecha 29 de noviembre de 2005, se produce el avocamiento de la causa ordenándose la notificación de las partes.

En fecha 1º de febrero de 2006, el abogado en ejercicio ALIPIO HERNÁNDEZ NUÑEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 11.910, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada SCHLUMBERGER SURENCO DE VENEZUELA, S.A., mediante escrito que corre al folio 450 del expediente, consigna cheque N º 38901004, por la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 38.870.928,20), a la orden del demandante, ciudadano LUIS MANUEL PALACIOS, manifestando que cumple voluntariamente la sentencia proferida por el Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 19 de julio de 2004.

En fecha 16 de febrero de 2006, el ciudadano LUIS MANUEL PALACIOS asistido del abogado en ejercicio JESÚS VALDEMAR RAMÍREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 43.176, mediante escrito que corre de los folios 455 al 459, solicita la ejecución sentencia emanada del Juzgado Superior Primero de Transición Laboral de fecha 19 de julio de 2004; que se decrete medida de embargo por la cantidad de Bs. 309.826.641,00; y que se oficie al Banco Central de Venezuela, para determinar la cantidad por concepto de intereses moratorios e indexación.

El Tribunal para decidir observa:

La parte dispositiva de la sentencia proferida en primera instancia en fecha 16 de diciembre de 1999, y confirmada por el Tribunal Primero Superior Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en sentencia de fecha 19 de julio de 2004, señala:

“Por los fundamentos expuestos , este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES formulada por el ciudadano LUIS MANUEL PALACIOS, contra la empresa SCHLUMBERGER SURENCO DE VENEZUELA, S.A., ambas partes identificadas en autos y en consecuencia, se condena a la empresa SCHLUMBERGER SURENCO DE VENEZUELA, S.A., a pagar la suma de VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs. 29.900.714,00). Se condena en costas a la demandada. Notifíquese a las partes.”


Luego, la parte dispositiva de la sentencia proferida por el Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 19 de julio de 2004, la cual quedó definitivamente firme, señala:

“Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso interpuesto por el representante judicial de la demandada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre, de fecha 16 de diciembre de 1999, la cual queda CONFIRMADA.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”



Asimismo, el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”

El artículo 273 ejusdem señala:

“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

De la revisión de la parte dispositiva de las sentencias señaladas, no se desprende que los tribunales de primera instancia y Superior en fase de cognición, hayan ordenado el pago de intereses moratorios e indexación, lo cual en modo alguno fue atacado por el demandante, es decir, la parte demandante no solicitó aclaratoria en ninguno de los fallos, ni apelo de ellos, y siendo que el fallo proferido por el Tribunal Superior Transitorio Primero del Trabajo de fecha 19 de julio de 2004, quedó definitivamente firme, el mismo no puede ser modificado en virtud del carácter de cosa juzgada que adquiere el referido fallo, no pudiendo este tribunal en funciones de ejecución, cambiar el contenido de la sentencia, y ordenar la realización de experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios y la indexación, pues el dispositivo de la sentencia no lo ordena, entonces, si se ordenase en esta etapa de ejecución, tal como lo solicita la parte demandante, estaría este tribunal actuando fuera de su competencia en detrimento de la inmutabilidad de la cosa juzgada. Así se decide.

Si bien es cierto que, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son deudas de valor y su impago en la oportunidad correspondiente genera intereses moratorios, también es cierto que es el tribunal de cognición quien debe ordenar realizar la experticia complementaria fallo para el cálculo de los intereses moratorios y corrección monetaria, y si lo omite, su actuación es censurable bien sea por el tribunal superior o el tribunal de casación, según el caso, y al no ejercer los recursos correspondientes, ni solicitar aclaratoria o ampliación de la misma, el actor se conformó con el contenido de la sentencia, por lo que, a juicio de quien decide, a estas alturas del proceso, el juez de ejecución, no puede cambiar ni alterar el dispositivo del fallo, conforme a los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que, resulta a todas luces improcedente la solicitud formulada por la parte actora. Así se decide.

En lo que respecta a la solicitud de ejecución voluntaria del fallo, el tribunal observa, que la demandada ha dado cumplimiento voluntario al fallo proferido por el Tribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al consignar el cheque a favor del demandante por el monto condenado, más una cantidad equivalente al monto condenado en costas por un treinta (30%) por ciento, para un total de Bs. 38.870.928,20, razón por la que resulta improcedente el decreto de ejecución voluntaria, al evidenciarse el cumplimiento voluntario de la sentencia. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1) IMPROCEDENTE el decreto de ejecución voluntaria solicitada y el cálculo de los intereses moratorios y la corrección monetaria a través de una experticia complementaria del fallo.
2) IMPROCEDENTE la medida cautelar de embargo solicitada por la cantidad de Bs. 309.826.641,00.

Regístrese. Notifíquese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.

Firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil seis. Año 195º y 147º.
El Juez Temporal

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria

Abg. Marines Sulbarán
En la misma fecha, siendo las 3:20 de la tarde se publicó la sentencia, se registró en el copiador respectivo y se libró cartel de notificación. Conste.
La Secretaria

Abg. Marines Sulbarán
UJAR/ua BP12-S-2005-003653