REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, catorce de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP12-L-2004-000058
Vista la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano JOSÉ RAMÓN FEBRES CONDE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 1.982.475, en contra de la sociedad mercantil C.A., SERENOS ASOCIADOS DE ANZOÁTEGUI, signado con el expediente N º BP12-L-2004-000058, el tribunal observa:
En fecha 16 de noviembre de 2004, es recibida por este tribunal la demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.).-
Corre al folio seis (6) del expediente, auto de fecha 18 de noviembre de 2004, donde el tribunal se abstiene de admitir la demanda, por no cumplir con lo dispuesto en los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente al objeto de la demanda, y la narrativa de los hechos, acordándose notificar la demandante y apercibiéndole que deberá subsanar el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, y que en caso contrario se declarará inadmisible la misma.
Corre al folio doce (12) del expediente, planilla de IPOSTEL N º 166427 donde se evidencia la notificación de la demandante en el domicilio procesal señalado en el libelo de la demanda.
Transcurridos los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de la notificación de la parte demandante, es decir, los días 6 y 7 de marzo de 2006, sin que la actora haya subsanado la demanda conforme a lo ordenado en el auto de fecha 18 de noviembre de 2004, a juicio de este tribunal, se debe aplicar la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es declarar inadmisible la demanda. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano JOSÉ RAMÓN FEBRES CONDE en contra de la sociedad mercantil C.A. SERENOS ASOCIADOS DE ANZOÁTEGUI, por no subsanar el libelo en el lapso previsto en el auto de fecha 18 de noviembre de 2004.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil seis. AÑOS 195 ° DE LA INDEPENDENCIA y 147° DE LA FEDERACIÓN.
El Juez Temporal
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria
Abg. Marines Sulbarán
Siendo las 2:48 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria
Abg. Marines Sulbarán
UJAR/ ua
ASUNTO N ° BP12-L-2004-000058
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