REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 15 de marzo de 2006

N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2005-000122
PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO BRITO y ANTONIO RAFAEL GUZMÁN
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YENSI OLIVERO y SIRA GONZÁLEZ
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTACION Y SOLDADURA TECNICAS, S.A. (TRANSOLTESA)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ISMAR MARTÍNEZ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

A las 12:30 p.m. del día hábil de hoy, miércoles quince (15) de marzo de 2006, siendo oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentaron los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BRITO y ANTONIO RAFAEL GUZMÁN, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 14.803.111 y 5.996.439, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTACIÓN Y SOLDADURAS TÉCNICAS, S.A. (TRANSOLTESA), comparecieron a la Prolongación los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BRITO y ANTONIO RAFAEL GUZMÁN, ya identificados, asistidos por el abogado en ejercicio YENSI JOEL OLIVERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 54.555; y por la sociedad mercantil TRANSPORTACIÓN Y SOLDAURAS TÉCNICAS, S.A. (TRANSOLTESA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 17 de febrero de 1981, bajo el N º 45, Tomo A, compareció la abogada en ejercicio ISMAR MARTINEZ MICALE, INPREABOGADO bajo el No. 81.508, según se evidencia de instrumento poder que riela en autos a los folios 33 al 39, dándose así inicio a la audiencia, en virtud que la mediación ha sido positiva, han llegado a un Acuerdo Transaccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los demandantes, JOSÉ GREGRORIO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número 14.803.111, domiciliado en la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui; y ANTONIO RAFAEL GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número 5.996.439, domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, debidamente representados en este acto por su apoderado judicial, los cuales a los efectos de esta Acta cuando se les mencione de manera conjunta serán denominados como LOS DEMANDANTES y la empresa TRANSPORTACIÓN Y SOLDAURAS TÉCNICAS, S.A. TRANSOLTESA, domiciliada en Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui e inscrita originariamente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 17 de febrero de 1981, bajo el N 45, Tomo –A-, con modificaciones posteriores inscritas en el Registro Mercantil mencionado en fecha 31 de enero de 1986, bajo el Nº 3, Tomo A-2, y en fecha 23 de marzo de 1996, bajo el Nº 13, Tomo A-119, cuya última modificación se evidencia de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la mencionada Circunscripción Judicial en fecha dos (2) de febrero de 2002, bajo el Nº 05, Tomo A-04, debidamente representada en este acto por su Apoderada Judicial, ISMAR MARTINEZ MICALE, al inicio identificada, carácter y facultades las cuales constan en autos; quien en lo sucesivo y para todos los efectos derivados del presente documento en lo adelante se denominará LA DEMANDADA en este Expediente o Asunto número BP12-L-2005-000122, exponemos: Ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en celebrar y como en efecto celebramos en este acto la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de DAR POR TERMINADO el presente juicio y precaver todo otro, en los términos siguientes:
PRIMERO: El ciudadano JOSÉ GREGORIO BRITO declara: Que la relación laboral con LA DEMANDADA comenzó en fecha 10 de septiembre de 2001 ocupando el cargo de Ayudante de Mecánica Diesel, y terminó por despido injustificado el 23 de enero de 2005; declara igualmente como último salario normal devengado el monto de Bs. 115.000,00 semanales. El ciudadano ANTONIO RAFAEL GUZMÁN, declara: Que la relación laboral con LA DEMANDADA se inició en fecha 5 de marzo de 1995, ocupando el cargo de Latonero y Pintor, y finalizó por despido injustificado en fecha 21 de febrero de 2005; declara igualmente como último salario normal devengado el monto de Bs. 225.000,00 semanales. LOS DEMANDANTES reclaman a LA DEMANDADA el pago de todos los conceptos derivados de la relación de trabajo (Antigüedad, Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, Intereses por Antigüedad, entre otros), por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRITO, demanda el pago de Bs. 11.369.999,00 y el ciudadano ANTONIO RAFAEL GUZMÁN, demanda el pago de Bs. 64.738.302,00.-
SEGUNDO: LA DEMANDADA declara que: LOS DEMANDANTES prestaron sus servicios en beneficio de LA DEMANDADA de manera eventual y no continua. Asimismo declara que en la oportunidad en que LOS DEMANDANTES prestaron sus servicios a la empresa se les pagaron íntegramente -a cada uno de ellos- los sueldos y salarios y todos los gananciales correspondientes al tiempo efectivo de servicio o de labor prestado, lo cual incluye las vacaciones, bono vacacional, utilidades, antigüedad, horas extras, bono nocturno, días de descanso, días adicionales, vivienda, entre otros.
TERCERO: Sin embargo y con el objeto de dar por finalizada la presente acción y toda otra demanda e inclusive posteriores litigios, y sin reconocer ninguno de los conceptos demandados en el presente expediente, ni los expuestos en el presente documento, LA DEMANDADA conviene en cancelar a LOS DEMANDANTES a título de transacción y éstos lo aceptan conforme igualmente a título de transacción, lo siguiente:
- LA DEMANDADA conviene en cancelar al ciudadano JOSÉ GREGORIO BRITO, plenamente identificado, la cantidad única, total y definitiva de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), mediante cheque que LA DEMANDADA se obliga a consignar en el presente expediente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a esta fecha. Con este monto, el cual se ofrece con el sólo objeto de dar por terminada la presente acción, demanda, procedimiento y de circunstanciar la presente transacción, COMPRENDE EL PAGO ÚNICO, TOTAL Y DEFINITIVO DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS Y OTROS CONCEPTOS los cuales se compromete a cancelar LA DEMANDADA, para evitar la continuidad del juicio y de todo otro procedimiento, sin crear precedentes, ni reconocimientos del pago de estos conceptos para este o cualquier otro caso análogo, los cuales no reconoce LA DEMANDADA, ya que solo se enuncian para dejar circunstanciada la presente transacción y los mismos comprenden y quedan pagados completamente en este acto con el monto antes indicado, tales conceptos son: Prestación de Antigüedad de conformidad con artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), Preaviso del artículo 104 y 106 LOT, Vacaciones (artículo 219 LOT), Bono Vacacional (Artículo 223 LOT), Utilidades (Artículos 174 y siguientes LOT), Incidencias de Utilidades y Bono vacacional en la Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestación de Antigüedad.
- LA DEMANDADA conviene en cancelar al ciudadano ANTONIO RAFAEL GUZMAN, plenamente identificado, la cantidad única, total y definitiva de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), mediante cheque que LA DEMANDADA se obliga a consignar en el presente expediente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a esta fecha. El monto ofrecido es con el sólo objeto de dar por terminada la presente acción, demanda, procedimiento y de circunstanciar la presente transacción COMPRENDE EL PAGO ÚNICO, TOTAL Y DEFINITIVO DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS Y OTROS CONCEPTOS los cuales cancela LA DEMANDADA en este acto, para evitar la continuidad del juicio y de todo otro procedimiento, sin crear precedentes, ni reconocimientos del pago de estos conceptos para este o cualquier otro caso análogo, los cuales no reconoce LA DEMANDADA, ya que solo se enuncian para dejar circunstanciada la presente transacción y los mismos comprenden y quedan pagados completamente en este acto con el monto antes indicado, tales conceptos son: Prestación de Antigüedad de conformidad con artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), Preaviso del artículo 104 y 106 LOT, Vacaciones (artículo 219 LOT), Bono Vacacional (Artículo 223 LOT), Utilidades (Artículo 174 y siguientes LOT), Incidencias de Utilidades y Bono vacacional en la Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestación de Antigüedad.
CUARTO: El ciudadano JOSÉ GREGORIO BRITO, asistido de su abogado, declara estar conforme con el monto que en el presente documento LA DEMANDADA se compromete a cancelarle en el lapso antes señalado y que el mismo comprende y cancela de manera única, total y definitiva el PAGO TOTAL DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS, vale decir, Preaviso, Antigüedad legal, Antigüedad Adicional, Antigüedad Contractual, Vacaciones, Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Ayuda Vacacional, Ayuda vacacional fraccionada, Utilidades, Incidencia de las Utilidades en las prestaciones, Incidencia de Ayuda Vacacional en las prestaciones, las costas y costos judiciales incluyendo honorarios profesionales de abogados y otros conceptos los cuales cancela LA DEMANDADA en la forma indicada en este instrumento. El monto total aquí aceptado comprende el pago por concepto de cancelación total de los conceptos accionados, los expresados en este documento en la forma antes detallada y todo otro que pudiera derivarse de la extinguida relación laboral, pero este pago tampoco implica el reconocimiento de los conceptos aquí expresados para ser aplicados a casos análogos, toda vez que LA DEMANDADA no los reconoce como causados en este juicio, ni en ningún otro; sino con la primordial y sola finalidad de dar por terminado el presente y todo otro juicio de carácter judicial o administrativo y transigir todo otro concepto legal o contractual que se pueda incluir en esta acta como comprendido en ella y que con este pago queda igualmente cancelado todo otro eventual concepto que pueda corresponder a JOSÉ GREGORIO BRITO con motivo de su extinguida relación de trabajo con LA DEMANDADA. Las partes hacemos constar de manera expresa que los conceptos aquí cancelados con motivo de los términos de la presente transacción y antes enunciados se entiende que son legales de acuerdo a la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO CON SU RESPECTIVO REGLAMENTO; LEY DEL SEGURO SOCIAL Y DEMÁS LEYES, DECRETOS O REGLAMENTOS APLICABLES. En virtud de la presente transacción y una vez efectuado el pago aceptado en esta Acta a título de transacción por JOSÉ GREGORIO BRITO, éste declara que una vez efectuado el pago por LA DEMANDADA, nada mas tiene que reclamarle a LA DEMANDADA, en el presente juicio, por este, ni por ningún otro concepto, constituyendo el presente documento el más amplio recibo y finiquito
QUINTO: El ciudadano ANTONIO RAFAEL GUZMÁN, declara estar conforme con el monto que en el presente documento LA DEMANDADA se compromete a cancelarle en el lapso antes señalado y que el mismo comprende y cancela de manera única, total y definitiva el PAGO TOTAL DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS, vale decir, Preaviso, Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Ayuda Vacacional, Ayuda vacacional fraccionada, Utilidades, Incidencia de las Utilidades en las prestaciones, Incidencia de Ayuda Vacacional en las prestaciones, y las costas y costos judiciales incluyendo honorarios profesionales de abogados y otros conceptos los cuales ofrece cancelar LA DEMANDADA en la forma indicada en este instrumento. El monto total aquí aceptado por ANTONIO RAFAEL GUZMÁN comprende el pago por concepto de cancelación total de los conceptos accionados, los expresados en este documento en la forma antes detallada y todo otro que pudiera derivarse de la extinguida relación laboral, pero este pago tampoco implica el reconocimiento de los conceptos aquí expresados para ser aplicados a casos análogos, toda vez que LA DEMANDADA no los reconoce como causados en este juicio, ni en ninguno otro; sino con la primordial y sola finalidad de dar por terminado el presente y todo otro juicio de carácter judicial o administrativo y transigir todo otro concepto legal o contractual que se pueda incluir en esta acta como comprendido en ella y que con este pago queda igualmente cancelado todo otro eventual concepto que pueda corresponder a ANTONIO RAFAEL GUZMÁN con motivo de su extinguida relación de trabajo con LA DEMANDADA. Las partes hacemos constar de manera expresa que los conceptos aquí convenidos con motivo de los términos de la presente transacción y antes enunciados se entiende que son legales de acuerdo a la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO CON SU RESPECTIVO REGLAMENTO; LEY DEL SEGURO SOCIAL Y DEMÁS LEYES, DECRETOS O REGLAMENTOS APLICABLES. En virtud de la presente transacción y una vez recibido el pago aceptado en esta Acta a título de transacción por ANTONIO RAFAEL GUZMÁN, éste declara que una vez efectuado el pago por LA DEMANDADA, nada mas tiene que reclamarle a LA DEMANDADA, en el presente juicio, por este, ni por ningún otro concepto, constituyendo el presente documento el más amplio recibo y finiquito
SEXTO: Tanto LA DEMANDADA como LOS DEMANDANTES solicitamos a este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que la presente transacción sea homologada, se de por terminado el presente juicio, se ordene el archivo del presente expediente y sean expedidas CUATRO (4) COPIAS CERTIFICADAS del presente escrito y del auto que la homologue, una para cada uno de LOS DEMANDANTES y otra para LA DEMANDADA; así como también que sean entregas originales a cada parte las pruebas que hubiesen promovido en el presente juicio. Es todo.-
En este estado interviene el Tribunal y expone: “Constata el tribunal que LOS DEMANDANTES JOSÉ GREGORIO BRITO y ANTONIO RAFAEL GUZMÁN, están asistidos de abogado en ejercicio y que son libres de disponer sobre sus derechos litigiosos, en virtud de haber terminado la relación de trabajo, específicamente el actor JOSÉ GREGORIO BRITO, transó por la cantidad de Bs. 6.000.000,00 y el actor ANTONIO RAFAEL GUZMÁN, por Bs. 15.000.000,00, por cuanto se evidencia que la representante de la demandada, está suficientemente facultada para suscribir el acuerdo alcanzado, por lo que, a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias sobre las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, por cuanto la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, se declara terminado el proceso, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en copiador de sentencias y acuerdos transaccionales. Asimismo, se acuerda expedir copia certificada de la transacción a cada una de las partes. Se procede a la devolución de las pruebas promovidas a cada una de las partes, la cuales reciben conformes. El tribunal se abstiene de archivar el expediente hasta que conste en autos la cancelación del monto convenido.” Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las 12:45 p.m.
El Juez Temporal

Abg. Unaldo José Atencio Romero

LOS DEMANDANTES Y SU APODERADO JUDICIAL

LA APODERADA DE LA DEMANDADA

LA SECRETARIA

Abg. Marines Sulbarán
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencias.
La Secretaria

Abg. Marines Sulbarán
UJAR/ua BP12-L-2005-000122