REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 16 de marzo de 2006

N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2005-000413
PARTE ACTORA: JAVIER MORENO SILVA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: VIDALIA ARIAS
PARTE DEMANDADA: PRECISION DRILLING DE VENEZUELA C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALINDA HERNÁNDEZ
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

ACTA TRANSACCIONAL

Siendo las 10:30 a.m. del día de hábil de hoy, jueves 16 de marzo de 2006, en el juicio que por Indemnización por Accidente de Trabajo intentó el ciudadano JAVIER SALVADOR MEDINA, en contra de la sociedad mercantil PRECISIÓN DRILLING DE VENEZUELA, C.A., comparecieron el ciudadano JAVIER SALVADOR MORENO SILVA, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad No 8.485.414, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; debidamente asistido en este acto por la abogada, VIDALIA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número 3.377.049, inscrita en el IN-PRE-ABOGADO bajo el número 68.336, quién en lo sucesivo y para todos los efectos legales en adelante se denominará “EL DEMANDANTE” , por una parte y por la otra, la empresa mercantil, "PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, C.A.,” antes conocida como Perforaciones Sierra, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 1.993, bajo el número 3, Tomo 15-A-Sgdo; debidamente representada en este acto por su Apoderada Judicial, la Abogada, ALINDA HERNÁNDEZ, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad personal número 14.307.651 e inscrita en el IN-PRE-ABOGADO bajo el número 87.052, carácter y facultades para actuar en este acto las cuales se desprenden de instrumento de poder autenticado por ante la Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de junio de 2.005, bajo el número 59, tomo 91, el cual acompaña anexo al presente escrito y solicita le sea devuelto previa su certificación en autos; quién en lo sucesivo y para todos los efectos legales en lo adelante se denominará “LA DEMANDADA” y en este expediente o Asunto número BP12-L-2005-000413, por reclamación de conceptos laborales; y exponen:
Ambas partes nos damos por notificados, renunciamos a cualquier término de comparecencia y de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, en concordancia a lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil por composición procesal voluntaria de las partes, hemos convenido en lo siguiente: PRIMERO: LA DEMANDADA cancela en este acto y EL DEMANDANTE, lo recibe en este acto, la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 135.000.000,00), y EL DEMANDANTE solicita que de dicho monto sea cancelada la cantidad de CUARENTA MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 40.500.000,00), a la abogada, VIDALIA ARIAS, por concepto de pago total de honorarios profesionales de todos los abogados que diligenciaron y actuaron en el presente expediente, por lo tanto EL DEMANDANTE recibe conforme en este acto la cantidad de NOVENTA MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 90.500.000,00), mediante cheque número 18009014, a la orden de EL DEMANDANTE, contra el BANCO DEL CARIBE, Agencia EL TIGRE, de fecha 7 DE MARZO DE 2.006, y la abogada VIDALIA ARIAS, recibe conforme en este acto la cantidad de CUARENTA MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 40.500.000,00), mediante cheque no endosable a su orden, identificado con el número 80309013, de fecha 07 DE MARZO DE 2.006, contra el BANCO DEL CARIBE, Agencia EL TIGRE; por concepto de pago único, total y definitivo en este acto de todos los conceptos convenidos en este documento y los conceptos ordenados y condenados a pagar en la sentencia dictada y publicada en este juicio por el TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil tres (2.003), de la manera total siguiente: 360 DÍAS DE SALARIOS, POR LA INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE DE EL DEMANDANTE, DERIVADA DE ACCIDENTE OCURRIDO EN FECHA 08 DE MAYO DE 1.998 DONDE SUFRIÓ AMPUTACIÓN DE LA FALANGE DISTAL DEL DEDO ÍNDICE, FALANGE MEDIA DE LOS DEDOS MEDIO Y ANULAR Y PÉRDIDA DEL PULPEJO EN SU TOTALIDAD DEL DEDO MEÑIQUE BOLÍVARES 7.000.000,00; PREAVISO DE ACUERDO A LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Y A LA CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA BOLÍVARES 600.000,00; ANTIGÜEDAD LEGAL BOLÍVARES 700.000,00; ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL BOLÍVARES 400.000,00; ANTIGÜEDAD ADICIONAL BOLÍVARES 400.000,00; VACACIONES FRACCIONADAS LEGALES Y CONTRACTUALES BOLÍVARES 450.000,00; BONO VACACIONAL FRACCIONADO LEGAL Y CONTRACTUAL BOLÍVARES 300.000,00; UTILIDADES LEGALES Y CONTRACTUALES BOLÍVARES 1.800.000,00; SALARIOS RETENIDOS DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA Y SALARIOS PENDIENTES HASTA EL DÍA DE HOY INCLUSIVE BOLÍVARES 45.000.000,00; INTERESES DE MORA DE TODOS LOS CONCEPTOS CONDENADOS A PAGAR EN LA SENTENCIA HASTA LA FECHA DE HOY INCLUSIVE BOLÍVARES 19.400.000,00; INDEXACIÓN DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS A PAGAR EN LA SENTENCIA HASTA LA FECHA DE HOY INCLUSIVE BOLÍVARES 18.450.000,00, HONORARIOS PROFESIONALES DE TODOS LOS ABOGADOS DE ACTUARON Y DILIGENCIARON POR LA PARTE ACTORA EN ESTE EXPEDIENTE Y COSTAS PROCESALES BOLÍVARES 40.500.000,00; cantidad que se cancela en este acto como pago total y definitivo de todos los conceptos sentenciados a pagar por el TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil tres (2.003), y con la cual se da cumplimiento, y se cancela en este acto la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 135.000.000,00), y EL DEMANDANTE solicita que de dicho monto sea cancelada la cantidad de CUARENTA MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 40.500.000,00), a la abogada, VIDALIA ARIAS, por concepto de pago total de honorarios profesionales de todos los abogados que diligenciaron y actuaron en el presente expediente, por lo tanto EL DEMANDANTE recibe conforme en este acto la cantidad de NOVENTA MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 90.500.000,00), mediante cheque número 18009014, a la orden de EL DEMANDANTE, contra el BANCO DEL CARIBE, Agencia EL TIGRE, de fecha 7 DE MARZO DE 2.006, y la abogada VIDALIA ARIAS, recibe conforme en este acto la cantidad de CUARENTA MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 40.500.000,00), mediante cheque no endosable a su orden, identificado con el número 80309013, de fecha 07 DE MARZO DE 2.006, contra el BANCO DEL CARIBE, Agencia EL TIGRE; por lo que EL DEMANDANTE y su abogada asistente, ambos aquí identificados, declaran en este acto que reciben conforme las cantidades aquí invocadas.
SEGUNDO: El Demandante acepta y recibe conforme como pago total de los conceptos y los montos especificados en las cláusulas de este documento y conforme también a lo expuesto por La Demandada en este Acto, con lo cual se ha dado cumplimiento voluntario en forma total a la sentencia dictada y publicada por el TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil tres (2.003), sentencia la cual ordenó a pagar los montos y cantidades aquí establecidos en este documento, en el dispositivo del fallo del Tribunal de alzada antes invocado.
TERCERO: El Demandante en virtud del cumplimiento voluntario por parte de LA DEMANDADA, de la sentencia dictada y publicada por el TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil tres (2.003), renuncia a la ejecución del mencionado fallo y da por satisfechos y pagados totalmente todos los conceptos condenados a pagar por la mencionada sentencia y desiste al presente procedimiento, acción y demanda y La Demandada aprueba dicho desistimiento en este acto; ASÍ COMO TAMBIÉN SOLICITA SEA HOMOLOGADO EL MISMO Y EL PRESENTE ACUERDO O TRANSACCIÓN.
CUARTO: AMBAS PARTES RENUNCIAMOS EN ESTE ACTO A TODO TÉRMINO O LAPSO, Y SOLICITAMOS LA HABILITACIÓN DEL TRIBUNAL Y JURAMOS LA URGENCIA DEL CASO, y pedimos al Tribunal deje sin efecto la ejecución de la Sentencia dictada y publicada por el TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil tres (2.003), en virtud del cumplimiento voluntario de la misma por LA DEMANDADA y sea homologado el desistimiento del procedimiento y de la acción realizado por El Demandante en este acto; así como también el presente acuerdo y transacción y solicitamos a este Tribunal nos expidan DOS COPIAS CERTIFICADAS del presente documento con el auto que a tal efecto se dicte. Pedimos que este escrito sea agregado a los autos a los fines de que surta todos sus efectos legales.

En este estado interviene el Tribunal y expone: “Constata el tribunal que EL DEMANDANTE, recibe un cheque por la cantidad de Bs. 90.500.000,00, signado con el N º 18009014, girado en contra del Banco del Caribe, a la orden de JAVIER MORENO, y su apoderada judicial Abg. Vidalia Arias, recibe un cheque por la cantidad de Bs. 40.500.000,00, signado con el N º 80309013, por concepto de honorarios profesionales; que el demandante está debidamente asistido de abogado, y que una vez terminada la relación de trabajo, el demandante es libre de disponer sobre sus derechos litigiosos, específicamente por los conceptos provenientes de la sentencia de fecha 29 de abril de 2003, proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, acordándose un pago de Bs. 135.000.000,00, por los montos demandados y condenados en la referida sentencia; por cuanto se evidencia que la representante de la demandada, está suficientemente facultada para suscribir el acuerdo alcanzado, por lo que, a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias sobre las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, por cuanto se evidencia un cumplimiento voluntario de la referida sentencia, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, se declara terminado el proceso, y se ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en copiador de sentencias y acuerdos transaccionales. Asimismo, se acuerda expedir copia certificada de la transacción a cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las 10:45 a.m.
El Juez Temporal

Abg. Unaldo José Atencio Romero

EL DEMANDANTE Y SU APODERADA JUDICIAL

LA APODERADA DE LA DEMANDADA

LA SECRETARIA

Abg. Marines Sulbarán
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencias.
La Secretaria

Abg. Marines Sulbarán
UJAR/ua BP12-L-2005-000413