REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 16 de marzo de 2006

N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2005-000417
PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO CHACON
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SIXTA VICSORIDIA ROCA GIL
PARTE DEMANDADA: ALFARERIA GUANIPA, C.A ALGUACA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR URRIETA
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

A las 3:23 p.m. del día hábil de hoy, dieciséis (16) de marzo de 2006, siendo la oportunidad para la prolongación de la Audiencia Preliminar en la demanda que por enfermedad profesional intentó el ciudadano JOSÉ GREGORIO CHACÓN en contra de la sociedad mercantil ARCILLAS GUANIPA, C.A. (anteriormente ALFARERÍA GUANIPA, C.A. ALGUACA), comparecieron la parte demandante, ciudadano JOSÉ GREGORIO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.567.057, asistido por los abogados en ejercicio SIXTA VICSORIDIA ROCA GIL y CARLOS CORVO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N º 53.483 y 98.139, quien en lo sucesivo y para los efectos del presente documento se denominará EL DEMANDANTE, por una parte, y por la otra, la sociedad mercantil ARCILLAS GUANIPA, C.A. (anteriormente ALFARERÍA GUANIPA, C.A. ALGUACA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el N º 16, tomo 4-A de fecha 14 de abril de 2004, representada en este acto por el abogado en ejercicio OSCAR ALBERTO URRIETA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.966.577, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 49.539, representación que se evidencia según poder que corre de los folios 67 al 70, quien para los efectos de este documentos se denominará LA DEMANDADA, ocurren y exponen:
Por cuanto la mediación ha sido positiva en este proceso, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ambas partes de común y amistoso acuerdo han celebrado una transacción como en efecto se celebra, que se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: EL DEMANDANTE manifiesta que comenzó a trabajar para la sociedad mercantil ALFARERÍA GUANIPA, C.A. (ALGUACA), el día 15 de mayo de 2001, como mecánico diesel, hasta el 6 de octubre de 2004, fecha en que fue despedido en forma injustificada, percibiendo un salario de Bs. 22.0000,00 diarios.
Que en fecha 14 de octubre de 2003, en horas de trabajo, estaba colocando unos resortes a una gandola Toronto, que realizaba con una palanca de 2 metros, sintió un dolor y no podía caminar, y fue trasladado de Emergencia al Centro Médico María Inmaculada.
Que con motivo del accidente, el médico legista Dr. Diego Medina, le diagnosticó LUMBAGLIA SEVERA CRONICA, RADICULOPATIA más DISCOPATÍA DEGENERATIVA L4-L5 y L5-S1 más HERNIA DISCAL L4-L5 y L5-S1.
SEGUNDA: EL DEMANDANTE reclama los siguientes conceptos:
- 6 Meses de Reposo sin cancelar: ………………………………………...Bs. 3.960.000,00
- ANTIGÜEDAD: 196 días x Bs. 22.000,00.………………………………Bs. 4.312.000,00
- PREAVISO: 30 días x Bs. 22.000,00 ……………………………………..Bs. 666.000,00
- VACACIONES FRACCIONADAS: 9,25 días x Bs. 22.000,00………….Bs. 203.500,00
- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 5,91 x Bs. 22.0000, 00………Bs. 130.020,00
- INDEMNIZACIÓN ART. 125 LOT: 90 días x Bs. 22.000,00…………Bs. 1.980.000,00
- INDEM. PREAVISO ART. 125 LOT: 60 días x Bs. 22.000,00. Bs. 1.320.000,00
- UTILIDADES: 50 días x Bs. 22.000,00……………………………….Bs. 990.000,00
- INCIDENCIA BVF = 196 x 356,21…………………………………………Bs. 69.818,00
- Artículo 571 LOT, 25 x Bs. 405.800,00…………………………………Bs. 10.145.000,00
- INCIDENCIA UTILIDADES, 196 días x Bs. 3.300,00……………………Bs. 646.800,00
- LUCRO CESANTE……………………………………………………Bs. 112.420.000,00

Total………………………………………………………………Bs. 131.865.138,00

TERCERA: LA DEMANDADA admite la relación de trabajo, el salario alegado y el tiempo de servicio, pero niega, rechaza y contradice que haya sido despedido, pues EL DEMANDANTE no fue más a la empresa.
No obstante, LA DEMANDADA alega el pago de todos los conceptos demandados por la cantidad de Bs. 3.353.118,00. Asimismo, LA DEMANDADA alega la prescripción de la acción por el cobro de las prestaciones sociales, pues el pago de sus prestaciones se verificó el 30 de septiembre de 2004, y la demanda se introdujo el 4 de octubre de 2005.

CUARTA: LA DEMANDADA niega la ocurrencia del accidente, por lo tanto es improcedente la indemnización por incapacidad y el lucro cesante. Sin embargo, a los fines de llegar a un acuerdo, por todos los conceptos reclamados en el libelo, sin que se acepte su procedencia, LA DEMANDADA ofrece como bono único transaccional la cantidad de BS. 15.000.000,00.

QUINTA: EL DEMANDANTE visto el ofrecimiento de LA DEMANDADA, lo acepta conforme, pues cubre sus expectativas económicas, y vista la prescripción opuesta por LA DEMANDADA.

SEXTA: En este estado, LA DEMANDADA entrega AL DEMANDANTE dos cheques, uno por la cantidad de Bs. 4.000.000,00, signado con el N º 19570138, girado en contra de BANFOANDES, a la orden de JOSÉ GREGORIO CHACÓN; y otro signado con el N º 39200137, girado en contra de BANFOANDES, por la cantidad de Bs. 11.000.000,00, los cuales recibe a su entera satisfacción.

SÉPTIMA: Con el pago recibido EL DEMANDANTE manifiesta que no se le adeuda nada por los conceptos que reclama en el libelo ni por ningún otro, por lo que extiende el más amplio finiquito con motivo de la relación de trabajo que los unió.

OCTAVA: Ambas partes manifiestan que los honorarios profesionales de los abogados serán sufragados por cada una que los hayan contratado y solicitan al tribunal que homologue la presente transacción.

En este estado interviene el Tribunal y expone: “En vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia que el demandante se encuentra asistido de abogado en ejercicio, y que recibió a su entera satisfacción dos cheques signados con los N º19570138 y 39200137 por las cantidades de Bs. 4.000.000,00 y Bs. 11.000.000,00, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que el representante de la demandada ARCILLAS GUANIPA, C.A., está suficientemente facultado para transigir, por lo que, a juicio del tribunal, el acuerdo no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias sobre las cuales esté prohibida, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, por cuanto la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminado el proceso de conformidad con lo dispuesto con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena el archivo del expediente. Se ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales. Asimismo, se procede a la devolución de las pruebas promovidas a cada una de las partes, la cuales recibieron conformes.” Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las 3:55 p.m.
El Juez Temporal

Abg. Unaldo José Atencio Romero

El demandante y su abogado asistente
La apoderada de la demandada
La Secretaria
Abg. Marines Sulbarán
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencias.
La Secretaria

Abg. Marines Sulbarán
UJAR/ua BP12-L-2005-000417