REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, dieciséis de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP12-L-2005-000492
PARTE ACTORA: TOMÁS RONDON, C.I. N º 4.004.801.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MODESTO GARCÍA SALEH, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 89.655.-
PARTE DEMANDADA: CHEROKEE WELL SERVICES, C.A.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Calle Barinas, Casa N º 143, Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA: Calle 23 de enero, Urbanización Vista al Sol, San José de Guanipa del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Ocurre por ante este tribunal el abogado en ejercicio MODESTO GARCÍA SALEH, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 89.655, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano TOMÁS RONDÓN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.004.801, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil CHEROKEE WELL SERVICES, C.A.
La demanda es admitida en fecha 3 de noviembre de 2005, según auto que corre en los folios 3 y 4 del expediente, donde se ordenó la notificación de la parte demandada en su sede social.
En fecha 8 de febrero de 2006, se practicó la notificación de la demandada según actuación del alguacil del tribunal que corre al folio 24 del expediente, siendo que la misma fue certificada por la secretaria del tribunal el 16 de febrero de 2006, según consta en certificación que corre al folio 26 del expediente.
Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, es decir, a las 10:00 a.m. del día 8 de marzo de 2006, se levanta acta en la misma fecha, la cual corre al folio 27 del expediente, donde se deja constancia que solamente comparecieron para la instalación de la audiencia preliminar los abogados en ejercicio MODESTO GARCÍA SALEH y ROSALÍA LEDEZMA, inscritos en el INPREABOGADO bajos los N º 89.655 y 86.703, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, según se evidencia de poder que corre a los folios 9 y 10 del expediente, donde además de dejó constancia, que la parte demandada CHEROKEE WELL SERVICES, S.A., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estableció la presunción de los hechos, y se difirió la publicación del fallo para el 5º día hábil siguiente.
Vista la incomparecencia de la parte demandada CHEROKEE WELL SERVICES, C.A., de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a la revisión de la pretensión del actor y estando en la oportunidad procesal correspondiente, el tribunal dicta sentencia definitiva en los siguientes términos:
En su escrito libelar, el peticionante manifiesta que en fecha 14 de julio de 2001, comenzó a prestar servicios personales como Coordinador General para la empresa CHEROKEE WELL SERVICES, C.A., hasta el 6 de septiembre de 2005, fecha en que a su decir fue despedido injustificadamente, por lo que la relación de trabajo tuvo una duración de cuatro (4) años; un (1) mes y veintitrés (23) días.
Señala que para el momento del despido ocupaba el cargo de Gerente General de la empresa, cuyas labores consistían en el recibo de reportes de los diferentes gerentes de los distintos departamentos de la empresa demandada, así como velar por el buen desempeño de la empresa a través de sus relaciones de trabajo con la empresa PDVSA, y reportar a los propietarios de la empresa demandada.
Aduce que el horario de trabajo era de lunes a viernes de 8:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., y que para la fecha de terminación de la relación de trabajo, devengaba un salario de Bs. 200.000,00 diarios, es decir, la cantidad de Bs. 6.000.000,00 mensuales, y que como consecuencia de ello, su salario integral neto es de Bs. 291.660,00, discriminados así: Bs. 275.000,00 + Bs. 66.660,00 (alícuota de utilidades) + Bs. 25.000,00 (alícuota de vacaciones) = Bs. 291.600,00.
Por la relación de trabajo descrita, el actor reclama los siguientes conceptos:
Ingreso: 14-07-01
Egreso: 06-09-05
Tiempo de servicio: 4 años; 1 mes; 23 días.
Salario diario: Bs. 200.000,00
Salario integral: Bs. 291.600,00
- Preaviso, art. 125 LOT: 60 días x Bs. 291.600,00 = Bs. 17.499.600,00
- Antiguedad Legal, Art. 108 LOT: 262 días x Bs. 291.600,00 = Bs. 76.414.149,20
- Vacaciones fraccionadas, art. 225 LOT: 3,17 días x Bs. 200.000,00 = Bs. 634.000,00.-
- Bono Vacacional Anual, art. 223 LOT: 34 días x Bs. 200.000,00 = Bs. 6.800.000,00.-
- Bono Vacacional fraccionado, art. 225 LOT: 1,83 días x Bs. 200.000,00 = Bs. 366.000,00.-
- Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 5.811.214,74
- Vacaciones Anuales, art. 145 y 219 LOT, 66 días x Bs. 200.000,00 = Bs. 13.600.000,00.-
- Utilidades, 95 días x Bs. 200.000,00 = Bs. 19.000.000,00
- Antigüedad por despido injustificado, art. 125 LOT: 120 días x Bs. 291.600,00 = Bs. 34.999.000,00.-
Total………………………………………………………………..Bs. 168.912.949,00
Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos:
- Que el demandante TOMAS RONDÓN, laboró para la sociedad mercantil CHEROKEE WELL SERVICES, C.A., ocupando el último cargo de GERENTE GENERAL, desde el 14 de julio de 2001 hasta el 6 de septiembre de 2005, fecha en que fue despedido injustificadamente.
- Que laboraba durante un horario de trabajo comprendido de lunes de viernes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., y que devengaba un último salario de Bs. 200.000,00 diarios.
Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el actor, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.
En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio y el último salario alegado, es necesario precisar los siguientes aspectos:
Del análisis del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, se desprende que la prestación de antigüedad se genera a partir del tercer (3º) mes ininterrumpido de servicio, con dos días adicionales por cada año a partir del segundo año de servicio, de manera que, si la relación de trabajo comenzó el 14 de julio de 2001 y terminó el 6 de septiembre de 2005, la relación de trabajo tuvo una duración de 4 años; 1 mes y 23 días. Siendo así, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad se genera en la siguiente forma:
- 1 º año: 45 días
- 2 º año: 62 días
- 3º año: 64 días
- 4º año: 66 días
- 2 meses: 10 días
Total 247 días
El tribunal constata que el actor reclama 262 días de antigüedad a un salario de Bs. 291.660,00, cuando en realidad, por el tiempo de servicio, a juicio del tribunal, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la antigüedad debe ser 247 días, y no calculado al último salario, sino al salario devengado en cada oportunidad. Así se decide
En cuanto al salario devengado, el tribunal constata que corre al folio 33 del expediente marcado con la letra “d”, instrumento privado firmado en original por el Sr. Juan Carlos Rodríguez, en su condición de Gerente General de la demandada CHEROKEE WELL SERVICES, C.A., el cual es valorado conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser producido por el demandante y no fue impugnado por la demandada, en virtud de su actitud contumaz en el proceso, siendo que del contenido del instrumento, se evidencia que a partir del 1º de octubre de 2002, el salario del demandante fue aumentado a Bs. 2.000.000,00 mensuales, y fue ascendido al cargo de Gerente de Operaciones, lo que se contradice con lo alegado por el actor, que su salario era de Bs. 6.000.000,00, razón por la que, se establece el hecho que el actor a partir del 1º de octubre de 2002, devengaba un salario de Bs. 2.000.000,00 mensuales, equivalentes a Bs. 66.666,67. Así se decide.
Aunque de las pruebas presentadas no se evidencia el monto del salario devengado por el actor antes del 1º de octubre de 2002, por lógica razonable, tomando en cuenta el tribunal que a partir de esa fecha el actor fue ascendido al cargo de Gerente de Operaciones, entonces, su salario anterior al 1º de octubre de 2002, no puede ser el alegado en el libelo de Bs. 6.000.000,00 mensuales, pues si por el ascenso fue incrementado al salario a Bs. 2.000.0000,00 mensuales, quiere decir que el actor devengaba un salario menor. Sin embargo, el tribunal a los fines de establecer los hechos conforme a la equidad, ya que por el principio pro operario, en caso de dudas se debe aplicar la interpretación más favorable al trabajador, el tribunal considera ajustado a derecho, establecer que el salario antes del 1º de octubre de 2002, era de Bs. 2.000.000,00 mensuales, y no de Bs. 6.000.000,00 como lo pretende hacer ver el actor. Así se decide.
Corre al folio “c” marcado al folio 32, recibo de pago en original, promovido por el actor, el cual es valorado conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser producido por el demandante y no fue impugnado por la demandada, en virtud de su actitud contumaz en el proceso, siendo que del contenido del instrumento, donde se evidencia el pago de 30 días de vacaciones y 30 días bono vacacional, correspondientes al período de 2001-2002, en el cual, el actor recibió la cantidad de Bs. 3.969.615,40, en fecha 31 de marzo de 2003, en el que se evidencia que para esa fecha, el actor todavía devengaba un salario mensual de Bs. 2.000.000,00, por tal razón, el tribunal establece que a partir del 31 de marzo de 2003, el salario devengado por el actor si era de Bs. 6.000.000,00 mensuales, en virtud del alegato in controvertido del actor. Así se decide.
Del referido instrumento, se desprende que la demandada reconoció y pagó al actor 30 días de vacaciones por año, y 30 días de bono vacacional, lo cual denota un régimen convencional superior al establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo menos, en cuanto a estos beneficios, los cuales en virtud de su reconocimiento por la demandada, deben ser cancelados en las mismas condiciones en los años posteriores, sin desmejora alguna, razón por la que, el tribunal deduce, que la demandada debe reconocerle y pagarle al actor 30 días de vacaciones anuales y 30 días de bono vacacional. Así se decide.
En cuanto al salario integral, es preciso señalar que el tribunal estableció que el salario devengado del 14-07-01 al 31-03-2003, era de Bs. 2.000.000,00 mensuales, y del 1º de abril de 2003 al 06-09-05, era de Bs. 6.000.000,00 mensuales.-
Por tal razón, el salario integral a los efectos de calcular los beneficios correspondientes es el siguiente:
Salario integral del 14-07-01 al 31-03-03:
Salario normal del 14-07-01 al 31-03-03, Bs. 2.000.000,0 mensuales /30 = Bs. 66.666,67 diarios.
Alícuota de bono vacacional: 66.666,67 x 30 = 2.000.000,00/360 = Bs. 5.555,55
Alícuota de Utilidades: 66.666,67 x 120 = Bs. 8.000.000,00/360 = Bs. 22.222,22
Total Salario integral del 14-07-01 al 31-03-03 = Bs. 66.666,67 + Bs. 5.555,55 + Bs. 22.222,22 = Bs. 94.444,44
Salario integral del 01-04-03 al 06-09-05:
Salario normal del 01-04-03 al 06-09-05, Bs. 6.000.000,00 mensuales /30 días = Bs. 200.000,00 diarios.
Alícuota de bono vacacional: Bs. 200.000,00 x 30 = 6.000.000,00 /360 = Bs. 16.666,67
Alícuota de Utilidades: Bs. 200.000,00 x 120 = Bs. 24.000.000,00/360 = Bs. 66.666,67
Total salario integral del 01-04-03 al 06-09-05, Bs. 200.000,00 + 16.666,67 + 66.666,67 = Bs. 283.333,40
Por lo antes señalado, el salario integral del actor del 14-07-01 al 31-03-03 es de Bs. 94.444,44 y del 01-04-03 al 06-09-05 es de Bs. 283.333,40. Así se decide.
Corre al folio 31 del expediente, marcado con la letra “b”, copia fotostática del recibo de pago de salario durante el período del 01-07-05 al 15-07-05, donde se evidencia que el actor devengada en ese período Bs. 200.000,00 diarios, lo cual concuerda con lo alegado en el libelo, siendo que la mencionada prueba instrumental, es valorada por el tribunal conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser promovida por el actor y no ser impugnada por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso. Así se decide.
Corre al folio 30 del expediente, marcada con la letra “a”, copia fotostática de instrumento emanado de la demandada, de fecha 5 de septiembre de 2005, donde se le participa al demandante que la empresa decide prescindir de sus servicios, lo cual concuerda con el alegato del actor en el libelo, siendo que la mencionada prueba instrumental es valorada por el tribunal conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser promovida por el actor y no ser impugnada por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso. Así se decide
Corre al 34 del expediente, seis (6) carnet promovidos por el demandante, en los cuales aparece al dorso una firma con sello de PDVSA, siendo entonces un documento que no emana de la demandada, y por cuanto no se produce en este caso, la ratificación del tercero en la audiencia de juicio, no se le da valor probatorio alguno, conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En cuanto al reclamo de Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva del Preaviso, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el tribunal considera que a pesar de haberse establecido como cierto el despido injustificado, al actor no le corresponde la indemnización por despido ni la indemnización sustitutiva del preaviso, pues tal como lo señala el actor en el libelo, su último cargo desempeñado es de Gerente General, lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera quien decide que es un empleado de dirección, definido por el legislador, como aquel que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.
En tal sentido, si el actor ocupaba el cargo de Gerente General, se considera un empleado de dirección y representante del patrono frente a los trabajadores y frente a terceros, pues en el artículo 51 señala en forma expresa que los gerentes se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso.
Siendo entonces el actor un empleado de dirección, se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando señala que los empleados de dirección, no tienen estabilidad laboral, y como consecuencia de ello, no se les puede aplicar lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo improcedente la indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso reclamada por el actor. Así se decide.
Por otro lado, como el actor es un empleado de dirección que no tiene estabilidad laboral, considera el tribunal que el actor es beneficiario del concepto del preaviso, conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece una indemnización para el trabajador, de 30 días de salario. Así se decide.
La aplicación del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo para los empleados de dirección, y la improcedencia de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene sustento jurisprudencial en la Sentencia N º 1566 de fecha 9 de diciembre de 2004, proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio y el salario en los términos expuestos por el tribunal, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez revisada las pretensiones del demandante, se determinó que las mismas son procedentes en derecho, conforme a la legislación vigente, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y la ley aplicable, que la demandada CHEROKEE WELL SERVICES, C.A., por una relación de trabajo que duró 4 años; 1 mes y 23 días, le adeuda al actor TOMÁS RONDON, por concepto de prestaciones sociales la cantidad que se especifica a continuación:
ANTIGÜEDAD (Art. 108 LOT): 242 días arroja la cantidad de Bs. 1.272.635,77, discriminados así:
AÑOS DÍAS SALARIO INTEGRAL TOTAL
Del 14-07-01 al 14-07-02 45 Bs. 94.444,44 Bs. 4.249.999,80
Del 14-07-02 al 31-03-03 40 Bs. 94.444,44 Bs. 3.777.777,60
Del 31-03-01 al 14-07-03 22 Bs. 283.333,40 Bs. 6.233.334,80
Del 14-07-03 al 14-07-04 64 Bs. 283.333,40 Bs. 18.133.337,60
Del 14-07-04 al 14-07-05 66 Bs. 283.333,40 Bs. 18.700.004,40
Del 14-07-05 al 06-09-05 10 Bs. 283.333,40 Bs. 2.833.334,00
247 Bs. 53.927.788,20
Total Antigüedad…………………………………………………….Bs. 53.927.788,20
Preaviso (Art. 104 LOT): 30 días x Bs. 200.000,00 = Bs. 6.000.000,00
Vacaciones y Bono Vacacional, Art. 219 y 223 LOT, (calculados a 30 días de vacaciones y 30 días de bono vacacional) Años 2002-2003; 2003-2004: 2004-2005: Vacaciones 30 días x 3 = 90 días x Bs. 200.000,00 = Bs. 18.000.000,00; Bono vacacional 30 días x 3 = 90 días x Bs. 200.000,00 = Bs. 18.000.000,00,
Total Vacaciones y Bono vacacional vencidos………Bs. 36.000.000,00
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, del 14-07-05 al 05-09-05: 10 días x 200.000,00 = Bs. 2.000.000,00
Utilidades Fraccionadas: 95 días x Bs. 200.000,00 = Bs. 19.000.000,00
Total condenado por Prestaciones Sociales….Bs. 116.927.788,20
Adicionalmente, se condena a la demandada CHEROKEE WELL SERVICES, C.A., al pago de los siguientes conceptos:
• Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo (06-09-05), calculados a la tasa promedio determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el ordinal c) cuarto aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Los intereses moratorios de la suma condenada (Bs. 116.927.788,20), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el ordinal b) del cuarto aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (06-09-05) hasta la definitiva cancelación de la obligación.
• Se condena a la demandada CHEROKEE WELL SERVICES, C.A., a pagar la corrección monetaria o indexación de la cantidad condenada (Bs. 116.927.788,20), desde la fecha de admisión de la demanda (03-11-05), hasta la definitiva cancelación de la obligación, calculada conforme al IPC del Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela.
Para el cálculo de los referidos intereses, se ordena realizar experticia complementaria del fallo que formará parte de la sentencia, para lo cual el tribunal designará un solo experto contable, cuyos emolumentos correrán por cuenta de la parte demandada. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales intentó el ciudadano TOMÁS RONDÓN, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil CHEROKEE WELL SERVICES, C.A., en consecuencia, se condena a ésta última a pagar la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 116.927.788,20), más los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios y la indexación, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto que hará el tribunal por cuenta de la demandada, en los términos ya señalados.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el Tigre a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147 ° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. UNALDO JOSÉ ATENCIO ROMERO
La Secretaria
Abg. Marines Sulbarán
Siendo las 3:25 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria
Abg. Marines Sulbarán
UJAR/ua BP12-L-2005-00492
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