REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, dos de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: BH13-S-2003-000032

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el número BH13-S-2003-000032, contentivo de la Solicitud de Calificación de Despido que intentó el ciudadano ARMANDO JOSÉ CANELON MATA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.472.368, en contra de la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., el tribunal observa:
La solicitud fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de marzo de 2003, luego, es reformada la solicitud y se admite la Reforma en fecha 6 de noviembre de 2003.
Suprimida como fue la competencia laboral del referido tribunal, según Resolución N º 2004-0145 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se constituyó el Circuito Laboral de El Tigre en fecha 21 de octubre de 2004, quien recibió la causa y por distribución interna, le correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Corre al folio veintiocho (28) del expediente, diligencia de fecha 22 de noviembre de 2004, suscrita por la abogada en ejercicio LISBETT CANELON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 62.908, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, donde solicita el avocamiento de la causa.
Corre de los folios 30 al 32, avocamiento de fecha 31 de marzo de 2005, donde se ordenó el emplazamiento de las partes para la instalación de la audiencia preliminar, a las 9:00 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente a la constancia en autos de la notificación de la última de las partes.
Ahora bien, el tribunal constata que desde el 22 de noviembre de 2004, hasta la presente fecha, transcurrió más de un (1) año sin que la parte demandante haya gestionado algún acto de impulso procesal, por lo que a juicio de este tribunal, lo procedente al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es declarar la perención de la instancia. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se declara terminada la causa por haberse extinguido el proceso, y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los dos (2) días del mes de marzo del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,

Abg. Marines Sulbarán
En esta misma fecha de hoy, siendo las 8:35 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Marines Sulbarán
UJAR/ua
BH13-S-2003-000032