REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 20 de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: BPH14-L-2003-000034

En el juicio que por Enfermedad Profesional intentó el ciudadano JULIO CESAR MEDINA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.991.849, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTE TACSA, C.A., el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, profirió en fecha 14 de julio de 2004, sentencia definitiva, donde declaró PACIALMENTE CON LUGAR la demanda.

En fecha 13 de julio de 2005, el Tribunal Superior del Trabajo profiere sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

En fecha 26 de septiembre de 2005, el Juzgado Tercero de Juicio declara definitivamente firme la sentencia proferida en fecha 13 de julio de 2005 por el Tribunal Superior Transitorio del Trabajo, en consecuencia, vista la solicitud de la parte actora, designa como experto al Lic. Carlos Alberto Alfonso Rodríguez.

En fecha 7 de noviembre de 2005, se juramenta el experto, según acta de fecha 7 de noviembre de 2005, concediéndole el tribunal un lapso de 15 días para rendir el informe pericial.

Corre de los folios 165 al 175 del expediente, experticia complementaria del fallo consignada por el experto en fecha 28 de noviembre de 2005, en donde establece un monto a pagar por la demandada de Bs. 71.560.254,48, hasta el 28 de noviembre de 2005.

En fecha 14 de diciembre de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, declara firme la experticia complementaria del fallo presentada por el experto, y ordena la remisión del expediente al tribunal de ejecución.

En fecha 15 de diciembre de 2005, es recibido el expediente por este tribunal con funciones de ejecución, y se produce el avocamiento de oficio, ordenándose la notificación de las partes, con reanudación de la causa para el 4º día hábil siguiente.

Reanudada la causa previa notificación de las partes, en fecha 2 de febrero de 2006, el abogado en ejercicio OSWALDO QUEPY, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procede a consignar por ante este tribunal dos cheques, signado el primero con el N º 66-18750605, por la cantidad de Bs. 71.560.254,48 a favor del demandante ciudadano JULIO CESAR MEDINA, y otro, signado con el N º 11-18750604, por la cantidad de Bs. 7.156.025,45, a favor del experto Lic. Carlos Alfonso Rodríguez, por concepto de honorarios profesionales causados por la realización de la experticia.

En escrito de fecha 3 de febrero de 2006 que corre en los folios 195 y 196 del expediente, la apoderada judicial de la parte demandante, impugna la experticia complementaria del fallo, por que a su decir, no se ajusta a los límites establecidos en la sentencia, por mínima, argumentando :
1) Que los intereses de las prestaciones sociales están calculados desde el año 1985 hasta marzo de 2002, siendo que la sentencia ordena pagar los mismos en su dispositiva literal a) hasta su total y efectivo pago.
2) Que los intereses de mora, están establecidos desde marzo de 2002, hasta el día 5 de octubre de 2005, y la sentencia ordena pagar hasta la fecha de su total y efectivo pago.
3) Que la corrección monetaria es desde el 7-03-2003 hasta su total y definitivo, de acuerdo al literal d) de la dispositiva de la sentencia, siendo que la experticia se efectuó hasta el 05-10-2005, estando pendiente el cálculo desde entonces hasta la presente fecha.


Luego, corre al folio 200 del expediente, acta de entrega de cheque, donde la parte demandante, ciudadano JULIO CESAR MEDINA, recibe el cheque N º 66-18750605, por la cantidad de Bs. 71.560.254,48.

En escrito de fecha 13 de marzo de 2006, la abogada en ejercicio ISOBEL RON, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicita la ampliación, corrección, de la experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ratifica lo solicitado en diligencia de fecha 3 de febrero de 2006.

Vista la impugnación presentada por la representación de la parte demandante, el tribunal observa:

El artículo 468 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“El mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días.”

El tribunal constata que la experticia complementaria del fallo, fue presentada el 28 de noviembre de 2005, y que la impugnación de la parte actora se verificó en fecha 3 de febrero de 2006, es decir, se hizo después del tercer (3º) día hábil siguiente a la presentación de la experticia, siendo que además, el Juzgado Tercero de Juicio en fecha 26 de septiembre de 2005, por auto que corre al folio 156 del expediente, declaró firme la experticia, de cuya decisión la parte actora no apeló, por lo que, de conformidad con el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera el tribunal que el escrito de impugnación de fecha 3 de febrero de 2006, y su ratificación de fecha 13 de marzo de 2005, se hizo en forma extemporánea. Así se decide.

Ahora bien, de actas procesales se evidencia que el actor recibió el cheque por la cantidad condenada, el día 10 de febrero de 2006, según acta levantada en la misma fecha que corre al folio 200 del expediente.

En este sentido, el tribunal constata que la experticia complementaria del fallo fue presentada el día 28 de noviembre de 2005, siendo que los cálculos de intereses moratorios e indexación se calcularon hasta la referida fecha, y la empresa puso a disposición del trabajador la cantidad condenada el 2 de febrero de 2006, existe una diferencia de dos (2) meses y cuatro (4) días, razón por la que la parte actora, solicita la aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

“En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en lapso establecido por la ley. Igualmente, procederá al indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo. “

Visto el contenido del referido artículo y la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Trabajo, a juicio del tribunal, es procedente el cálculo de los intereses moratorios y corrección monetaria sobre la cantidad condenada (Bs. 71.560.254,48), desde la fecha de la experticia complementaria del fallo, es decir, desde el 28 de noviembre de 2005, hasta la fecha en que la empresa puso a disposición del demandante la cantidad condenada (02-02-2006). Así se decide

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1) EXTEMPORÁNEA la impugnación de la experticia complementaria del fallo, presentada por la parte demandante en fecha 3 de febrero de 2006.

2) PROCEDENTE el cálculo de los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada (Bs. 71.560.254,48), desde el 28 de noviembre de 2005, hasta el 2 de febrero de 2006, en consecuencia, se ordena la ampliación de la experticia en los términos señalados.


A los fines de la ampliación de la experticia complementaria del fallo, se ordena la notificación del experto Lic. Carlos Alfonso Rodríguez, para que al quinto (5º) día hábil siguiente a la constancia en autos de notificación, consigne la ampliación en los términos ordenados.

Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.
Firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil seis. Año 195º y 147º.
El Juez Temporal

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria

Abg. Marines Sulbarán
En la misma fecha, se registró la sentencia en el copiador respectivo.
La Secretaria

Abg. Marines Sulbarán
UJAR/ua BH14-L-2003-000034