REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintidós de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP12-L-2004-000037
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el número BP12-L-2004-000037, contentivo de la Demanda que por Prestaciones Sociales intentó la ciudadana BELKYS EUSEBIA MERCHÁN MARCANO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.490.614, en contra de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, el tribunal observa:
La demanda es recibida por este tribunal en fecha 10 de noviembre de 2004, proveniente del Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Corre a los folios once (11) y doce (12) del expediente, auto de fecha 12 de noviembre de 2004, donde el tribunal se abstiene de admitir la demanda, por no cumplir con lo dispuesto en los numerales 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apercibiéndose al actor, que en caso de no subsanar la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia de su notificación, se declarará inadmisible la demanda.
Ahora bien, el tribunal constata que desde el 12 de noviembre de 2004, hasta la presente fecha, transcurrió más de un (1) año sin que la parte demandante haya gestionado algún acto de impulso procesal, por lo que a juicio de este tribunal, lo procedente al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es declarar la perención de la instancia. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se declara terminada la causa por haberse extinguido el proceso, y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Marines Sulbarán
En esta misma fecha de hoy, siendo las 2:58 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Marines Sulbarán
UJAR/ua
BP12-L-2004-000037
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