REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veinticuatro de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: BH13-L-2002-000016

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el número BH13-L-2002-000016, contentivo de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentó el ciudadano FRANCISCO JAVIER VERA PALMA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 11.003.176, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE MOR-CAN, S.A., el tribunal observa:

La demanda fue admitida por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por auto de fecha 18 de octubre de 2001, quien declina la competencia para el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Suprimida como fue la competencia laboral del referido tribunal, según Resolución N º 2004-0145 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se constituyó el Circuito Laboral de El Tigre en fecha 21 de octubre de 2004, quien recibió la causa y por distribución interna, le correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Verificado el avocamiento de oficio en fecha 25 de enero de 2005, se ordenó la notificación de las partes para la instalación de la audiencia preliminar.

En fecha 29 de julio de 2005, por no existir impulso de la parte actora, el tribunal acordó la reanudación de la causa para el 4º día hábil siguiente a la constancia en autos de la notificación del avocamiento a la parte demandante.

Corre al folio setenta y cuatro (74) del expediente, certificación de la secretaria del tribunal en auto de fecha 20 de marzo de 2006, donde deja constancia de la notificación de la parte demandante en la cartelera del tribunal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el inmueble señalado por el actor como domicilio procesal, estaba desocupado.

Ahora bien, reanudada la causa sin que la parte actora haya ejercido los recursos de ley, el tribunal constata que la última actuación en el expediente de la parte demandante, es la diligencia de fecha 1º de abril de 2004, y desde allí hasta la presente fecha, incluso, desde el avocamiento de este tribunal, de fecha 25 de enero de 2005, transcurrió más de un (1) año sin que la parte demandante haya gestionado algún acto de impulso procesal, por lo que, a juicio de este tribunal, lo procedente al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es declarar la perención de la instancia. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se declara terminada la causa por haberse extinguido el proceso, y se ordena el archivo del expediente.

Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,

Abg. Marines Sulbarán
En la misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde se publicó la anterior decisión, y se registró en el copiador respectivo. Conste.

La Secretaria

Abg. Marines Sulbarán
UJAR/ua BH13-L-2002-000016