REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veinticuatro de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: BP12-L-2004-000078

En juicio con motivo de la demanda que por indemnización por Enfermedad Profesional intentaron los ciudadanos JOSÉ CORTEZ CARRILLO, EDWIN BASTARDO y EDGAR LUIS CHACÍN, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 12.075.583, 11.731.309 y 9.815.595, en contra de las sociedades mercantiles F.P. TRANSPORTE, C.A., CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. y SERVICIOS PETROLEROS HEMICA, C.A., el abogado en ejercicio JOSÉ MAITA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 37.343, mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2006, actuando con el carácter de apoderado judicial de los litisconsortes activos, desiste del procedimiento en cuanto a la codemandada SERVICIOS PETROLEROS HEMICA, C.A., al respecto, el tribunal para decidir observa:
Para el desistimiento del procedimiento, el apoderado actor está suficientemente facultado para ello, y no habiéndose contestado aún la demanda, lo que no amerita consentimiento de la parte demandada, conforme lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto lo solicitado no es contrario a derecho y el desistimiento no versa sobre materias en las cuales este prohibido por la ley, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al desistimiento del procedimiento en lo que respecta a la codemandada SERVICIOS PETROLEROS HEMICA, C.A., conforme a lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, téngase como codemandadas a la sociedades mercantiles F.P. TRANSPORTE, C.A., CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,

Abg. Marines Sulbarán
En esta misma fecha de hoy, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Marines Sulbarán
UJAR/ua BP12-L-2004-000078