REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 28 de marzo de 2006
N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2005-000350
PARTE ACTORA: CARLOS RAMÓN COVA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YULY JOSEFINA ROJAS y CARLOS MOYA
PARTE DEMANDADA: APOYOMAN E.T.T., C.A. y PETROLERA AMERIVEN, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Por APOYOMAN ETT, C.A. Abg. Juan Carlos Ferrer y por PETROLERA AMERIVEN, S.A. Abg. RICARDO ALONSO.
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
Siendo las 2:00 p.m. del día hábil de hoy, martes 28 de marzo de 2006, la oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, en el proceso judicial con motivo de la demanda que por Enfermedad Profesional intentó el ciudadano CARLOS RAMÓN COVA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 9.980.034, en contra de las sociedades mercantiles APOYOMAN E.T.T., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de septiembre de 1999, anotada bajo el N º 5, tomo 345-A, Qto., y PETROLERA AMERIVEN, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de julio de 1997, bajo el N º 98, tomo 134-A-Qto, comparecieron a la audiencia la parte demandante ciudadano CARLOS RAMÓN COVA, ya identificado, asistido de los abogados en ejercicio YULY JOSEFINA ROJAS y CARLOS MOYA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N º 98.293 y 27.836, quien para los efectos de este documento se denominará EL TRABAJADOR; en representación de la sociedad mercantil APOYOMAN ETT, C.A., compareció el abogado en ejercicio JUAN CARLOS FERRER, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 35.018; en lo adelante LA DEMANDADA; y en representación de la demandada PETROLERA AMERIVEN, S.A., compareció el abogado en ejercicio RICARDO ALONSO ALEJANDRO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 90.814, quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
EL TRABAJADOR manifiesta que comenzó a trabajar como Operador de Seguridad desde el 1º de abril de 2001, hasta el 31 de mayo de 2003, primero para la empresa PROTEBECA, luego para PREVENSIÓN 357, C.A. y por último para la empresa APOYOMAN ETT, C.A. Señala que devengaba un salario básico de Bs. 20.206; un salario normal de Bs. 51.783,53 y un salario integral de Bs. 72.347,41, que fue despedido en forma injustificada, y que el 25 de junio de 2003 se realizó Resonancia Magnética donde se le diagnosticó RECTIFICACIÓN DEL EJE LUMBAR, DISCOPATÍA DEGENERATIVA L4-L5 y L5-S1 con Hernia descrita, por lo que reclama los siguientes conceptos:
- PREAVISO, artículo 125 LOT: 60 días x Bs. 51.788,53 = Bs. 3.107.311,80
- ANTIGÜEDAD LEGAL, artículo 108 LOT: 122 x Bs. 72.347,41 = Bs. 8.826.384,02
- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, art. 125 LOT: 60 días x Bs. 72.347,41 = Bs. 4.340.844,60
- INTERESES POR FIDEICOMISO, Bs. 8.826.384,02 x 20,12% = Bs. 360.106,66
- DIAS FERIADOS: 28 días x Bs. 51.788,53 = Bs. 1.450.078,84
- UTILIDADES, art. 133, 146, 174 y 175 LOT: Bs. 8.115.721,41 x 33,33% = Bs. 2.705.237,76
- Examen Pre-retiro: Bs. 20.206,00
Total Prestaciones……………………………………………….Bs. 20.810.169,68
Retención INCE…………………………………………………..Bs. 17.462,70
ANTICIPO POR PRESTACIONES……………………………..Bs. 12.384.287,27
DIFERENCIA POR PRESTACIONES SOCIALES……………..Bs. 8.408.419,71
- Indemnización por Incapacidad Parcial y permanente, artículo 573 LOT, 365 días x Bs. 20.206,00 ………………………………………………..Bs. 7.375.190,00
- Indemnización por Incapacidad Parcial y permanente, artículo 33 LOPCYMAT, 3 años x Bs. 365 días = 1.095 días x Bs. 20.206,00…………..Bs. 22.125.570,00
- Indemnización por secuelas o deformaciones, artículo 33 LOPCYMAT, 5 años x 365 días = 1.825 días x Bs. 20.206,00 = Bs. 36.875.950,00
- Lucro Cesante, 27 años x 365 días = 9.855 días x Bs. 20.206,00 = Bs. 199.130.130,00
Total reclamado………………………………………………….Bs. 273.915.259,71
En este estado, el representante de la demandada APOYOMAN ETT, c.a., admite la relación de trabajo, el tiempo de servicio, pero niega, rechaza y contradice que la enfermedad la haya contraído el trabajador con ocasión del servicio prestado, por no existir relación de causalidad entre la enfermedad y el servicio prestado.
La demandada APOYOMAN ETT, C.A., niega que dicha enfermedad la haya contraído el actor durante la relación de trabajo, en consecuencia, no le adeuda nada al actor por los conceptos demandados. En todo caso, la codemandada APOYOMAN ETT, C.A. con el ánimo de ponerle fin al proceso por vía de la mediación, y sin que ello signifique reconocimiento alguno de los conceptos reclamados por el actor, ofrece como bono único transaccional para el demandante, la cantidad de VEINTICINCO MILLONES (Bs. 25.000.000,00), como monto único, total y definitivo que satisfaga las pretensiones del demandante contenidas en el libelo, los cuales ofrece de inmediato.
El trabajador expone: “Acepto la cantidad de Bs. 25.000.000,00, ofrecida por la empresa codemandada como bono único transaccional que ponga fin al proceso, por vía de mediación.”
La codemandada APOYOMAN ETT, C.A., entrega en este acto un cheque de gerencia signado con el N º 6051, de fecha 14 de marzo de 2006, por la cantidad de Bs. 25.000.000,00, a la orden de CARLOS RAMÓN COVA, girado por el Banco Venezolano de Crédito.
Ambas partes manifiestan que con el presente acuerdo transaccional, nada quedan a deberse con motivo de la relación de trabajo que los unió, y solicitan al Juez homologue la transacción dándole efectos de cosa juzgada, y se declare terminado el proceso.
Ambas partes declaran que con el convenio realizado, la codemandada PETROLERA AMERIVEN, S.A., queda liberada de cualquier eventual obligación con el demandante, y que cada una sufragará los honorarios de abogados que hayan contratado.
En este estado interviene el Tribunal y expone: “El tribunal constata que el demandante CARLOS RAMÓN COVA, recibe en sus manos un cheque de gerencia signado con el N º 6051 por la cantidad de Bs. 25.000.000,00, girado a su favor, y está asistido de abogado, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que la representación de las codemandadas APOYOMAN ETT, C.A. y PETROLERA AMERIVEN, S.A., se encuentran suficientemente facultados para transigir, por lo que, a juicio del tribunal, el acuerdo no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias sobre las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, por cuanto la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminado el proceso de conformidad con lo dispuesto con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena el archivo del expediente, y se ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales. Asimismo, se procede a la devolución de las pruebas promovidas a cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las 3:30 p.m.
El Juez Temporal
Abg. Unaldo José Atencio Romero
El demandante y sus apoderados
El representante de la codemandada APOYOMAN ETT, C.A.
El representante de PETROLERA AMERIVEN, C.A.
La Secretaria
Abg. Marines Sulbarán
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencias.
La Secretaria
Abg. Marines Sulbarán
UJAR/ua
BP12-L-2005-000350
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