REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 28 de marzo de 2006

N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2005-000404
PARTE ACTORA: JESUS ENRIQUE LARA GARCIA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NUVIA CHACARE
PARTE DEMANDADA: REPUESTOS EL TIGRE 2000, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS GAMBOA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

Siendo las 11:00 a.m. del día hábil de hoy, martes 28 de marzo de 2006, siendo la oportunidad previamente fijada para la instalación de la audiencia preliminar en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano JESÚS ENRIQUE LARA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 17.871.475, en contra de la sociedad mercantil REPUESTOS EL TIGRE 2000, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 6 de noviembre de 1997 bajo el N º 3, tomo 1-A, comparecieron la parte demandante, ciudadano JESÚS ENRIQUE LARA GARCÍA, ya identificado, asistido de la abogada en ejercicio NUVIA CHACARE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 49.217, quien en lo adelante se denominará EL TRABAJADOR, por una parte, y por la otra, la sociedad mercantil REPUESTOS EL TIGRE 2000, C.A., ya identificada, representada por el abogado en ejercicio CARLOS GAMBOA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 26.373, quien en lo sucesivo se denominará LA EMPRESA, ambas partes de común y amistoso acuerdo, por cuanto la mediación ha sido positiva, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, han logrado un acuerdo que se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: EL TRABAJADOR manifiesta que comenzó a trabajar para LA EMPRESA, el 1º de septiembre de 2003, hasta el 21 de julio de 2005, fecha en que fue despedido injustificadamente, devengaba un último salario de Bs. 405.000,00 mensuales, por lo que reclama los siguientes conceptos: - Antigüedad: 95 días x Bs. 14.887,50 = Bs. 1.414.312,50; -Preaviso: 30 días x Bs. 13.500,00 = Bs. 405.000,00; - Vacaciones Vencidas: 21 días x Bs. 13.500,00 = Bs. 283.500,00; - Vacaciones fraccionadas: 18 días x Bs. 13.500,00 = Bs. 243.000,00; - Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 89.999,99; - Utilidades: 15 días x Bs. 13.500,00 = Bs. 202.500,00; - Honorarios Profesionales Bs. 791.493,70, para un total de Bs. 3.429.806,10.-
SEGUNDA: LA EMPRESA conviene en que existió una relación de trabajo durante el tiempo señalado, acepta el salario pero niega, rechaza y contradice que se haya despedido injustificadamente al trabajador, pues en realidad el mismo renunció, tal como se evidencia en la carta de renuncia que se acompaña en las pruebas. Asimismo, la EMPRESA pagó los conceptos reclamados por el actor, tales como antigüedad, vacaciones y utilidades, tal como se desprende de los recibos de pago que se acompañan. Por último, la prestación de antigüedad fue depositada en la cuenta nómina del Trabajador, por la cantidad de Bs. 830.277,78, las vacaciones por Bs. 378.000,00, y un préstamo por la cantidad de Bs. 200.000,00, tal como se desprende de la misma libreta que consigna el trabajador en este acto, siendo que la antigüedad no se calcula al último salario, sino al salario devengado en cada oportunidad.
TERCERO: Ambas partes, luego de discutir sobre las diferencias existentes con motivo del pago de las prestaciones sociales, llegaron a la conclusión que la empresa le adeuda al trabajador la cantidad de Bs. 170.074,92, los cuales ofrece pagar la empresa en este acto, y que acepta el trabajador, como finiquito total que ponga fin a la diferencia de prestaciones sociales.
CUARTO: EL TRABAJADOR recibe de LA EMPRESA, un cheque signado con el N º 00-74415997, por la cantidad de Bs. 170.074,92, girado en contra del Banco Exterior, siendo que con dicha cantidad, EL TRABAJADOR manifiesta que nada se le adeuda con motivo de la relación de trabajo que los unió, quedando entendido que cada una de las partes sufragarán los honorarios profesionales de los abogados que hayan contratado.
QUINTA: Ambas partes solicitan la homologación de la presente transacción.

En este estado interviene el Tribunal y expone: “Constata el tribunal que EL TRABAJADOR, está asistido de abogado, y que es libre de disponer sobre sus derechos litigiosos, por haber terminado la relación de trabajo, y que el representante de la demandada, está suficientemente facultado para suscribir el acuerdo alcanzado, por lo que, a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias sobre las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, por cuanto la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, se declara terminado el proceso, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en copiador de sentencias y acuerdos transaccionales. Asimismo, se acuerda expedir copia certificada de la transacción a cada una de las partes. So ordena al archivo del expediente.” Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las 11:20 a.m.
El Juez Temporal

Abg. Unaldo José Atencio Romero

EL TRABAJADOR Y SU ABOGADA ASISTENTE

EL APODERADO DE LA DEMANDADA

LA SECRETARIA

Abg. Marines Sulbarán
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencias.
La Secretaria

Abg. Marines Sulbarán
UJAR/ua BP12-L-2005-000404