REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintiocho de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP12-S-2005-003845
PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO GARCÍA, C.I. N º 13.509.907
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: José del C. Natera, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 81.385.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES H.G., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de Barcelona, jurisdicción del Estado Anzoátegui, de fecha 30 de enero de 1990, bajo el N º 44, tomo A-4.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Calle Eulalia Buroz, Número 3-28, Anaco Estado Anzoátegui.
DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA: Calle San Juan de Dios N º 2, Barrio El Milagro, sector el cinco, Anaco Estado Anzoátegui.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó
MOTIVO: Solicitud de Calificación de Despido
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Ocurre por ante este tribunal el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.509.907, asistido del abogado en ejercicio JOSÉ DEL C. NATERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 81.385, e intenta formal Solicitud de Calificación de Despido en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES H.G. inscrita en el Registro Mercantil Primero de Barcelona, jurisdicción del Estado Anzoátegui, de fecha 30 de enero de 1990, bajo el N º 44, tomo A-4.
La solicitud es presentada el 16 de diciembre de 2005 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), y es admitida el 9 de enero de 2006.
El 31 de enero de 2006, se practica la notificación de la demandada en su domicilio procesal, según actuación practicada por el alguacil del Circuito Laboral en fecha 1º de febrero de 2006, que corre al folio 45 del expediente y certificada por la secretaria del tribunal en fecha 6 de marzo de 2006.
Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, se levantó acta a las 10:00 a.m. del martes 21 de marzo de 2006 que corre al folio 79 del expediente, donde se deja constancia que solamente estuvo presente la parte actora, ciudadano LUIS ALBERTO GARCÍA, asistido del abogado en ejercicio JOSÉ DEL CARMEN NATERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 81.385, y que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se difirió la publicación del fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la petición del actor.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, el tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
El actor alega en el libelo que comenzó a prestar servicios como OBRERO PETROLERO el 25 de abril de 2005 para la sociedad mercantil demandada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES H.G. C.A., en la implantación de válvulas multipuesto en las estaciones del Campo Santa Rosa, para la empresa PDVSA GAS, S.A.
Señala el actor que tenía un horario de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 12:30 p.m. a 3:00 p.m. y devengaba un promedio de Bs. 32.090,00 diarios.
Aduce el actor que en fecha 12 de diciembre de 2005, le correspondía incorporarse a la empresa, luego de un reposo con motivo de un accidente de trabajo ocurrido el 30 de mayo de 2005, cuando el representante de relaciones laborales de la empresa, Sr. Juan de Dios Espinoza le manifestó que estaba despedido, y le entregó una orden médica de retiro, por lo que solicita el reenganche y pago de los salarios caídos, de conformidad con el artículo 187 d la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Conforme a la actitud contumaz de la demandada al no asistir a la instalación de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos:
- Que el ciudadano LUIS ALBERTO GARCÍA, prestó servicios como obrero petrolero para la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES H.G., C.A., desde el 25 de abril de 2005.
- Que devengaba un salario diario de Bs. 32.090,00.
- Que en fecha 12 de diciembre de 2005, fue despedido en forma injustificada por el ciudadano Juan de Dios Espinoza, en su condición de Representante de Relaciones laborales.
Una vez establecidos los hechos producto de la admisión prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el sentenciador procede a revisar si la pretensión del demandante no es contraria a derecho, ni a ninguna disposición legal, y si aún teniendo por admitidos los referidos hechos, se les puede aplicar el derecho invocado.
En este sentido, observa el tribunal que ha quedado establecido una relación de trabajo con la demandada, en donde el actor realizaba labores como obrero petrolero, lo cual no se subsume dentro de las labores de un empleado de dirección o de confianza, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo además que se evidencia que el actor tenía al momento del despido siete (7) meses y diecisiete (17) días de servicios, es decir, que ya tenía más de tres (3) meses laborando en la empresa; que la demandada con su actitud contumaz no logró demostrar otra razón o motivo de terminación de la relación de trabajo; y que la solicitud fue presentada en tiempo hábil, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha del despido; así como el salario devengado por el actor de Bs. 32.090,00 diarios, que excede del monto establecido para la inamovilidad laboral, teniendo jurisdicción el poder judicial para conocer el presente asunto, lo que a juicio de este tribunal, siendo que la Estabilidad Laboral está consagrada en el artículo 93 de la Constitución de al República Bolivariana de Venezuela y los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es procedente en derecho la petición del actor. Así se decide.
Por los argumentos expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido intentada por el ciudadano LUIS ALBERTO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.509.907, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES H.G., C.A., en consecuencia, se declara injustificado el despido realizado el día 12 de diciembre de 2005, se ordena el reenganche del actor a su puesto de trabajo habitual de OBRERO PETROLERO, y se ordena a la demandada el pago de los salarios caídos al actor a razón de Bs. 32.090,00 diarios, desde la fecha en que consta en autos la notificación (31-01-06) hasta la efectiva reincorporación del actor a su puesto de trabajo.
Para el cálculo de los salarios caídos, se ordena experticia complementaria del fallo que realizará un (1) solo experto contable designado por el tribunal y por cuenta de la demandada.
Se condena en costas a la demandada, por haber vencimiento total.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dado firmado y sellado en el despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil seis. Años. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria
Abg. Marines Sulbarán
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó a las 3:15 p.m. y se registró en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria
Abg. Marines Sulbarán
UJAR/ua
BP12-S-2005-003845
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