REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, treinta de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP12-L-2005-000082
N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2005-000082
PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE SOLORZANO, INPREABOGADO bajo el N º 36.466
PARTE DEMANDADA: ANTONIO ROCHETTA Y CÍA, S.A., constituida conforme a Asiento de Comercio N º 10, folio 52, vto al 56 vto, tomo 1º de los libros de Registro de Comercio llevados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de noviembre de 1976.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Edificio CEPROSUR, Altos del Bodegón “El Mundo de Carne”, ubicado en la Avenida Perimetral Vea El Tigre Estado Anzoátegui.
DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA: Calle Francisco Salias, San José de Guanipa Estado Anzoátegui.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA DEFINITIVA EN FASE DECLARATIVA
Ocurre ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE SOLORZANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 36.466, y demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales a la sociedad mercantil ANTONIO ROCHETA Y CÍA, C.A.
En fecha 6 de diciembre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declina la competencia a este tribunal laboral, quien en fecha 16 de junio de 2005, admite la demanda de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados, y ordena la notificación de la demandada en el domicilio señalado por el actor, para que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, conteste la demanda en relación con la procedencia del derecho a cobrar los honorarios profesionales demandados, en ejercicio de la fase declarativa del proceso.
Corre al folio 87 del expediente, diligencia suscrita por el Alguacil del Circuito Laboral de fecha 3 de marzo de 2006, donde deja constancia de la notificación practicada a la demandada, la cual fue certificada por la Secretaria del Tribunal en fecha 14 de marzo de 2006.
Transcurridos los tres (3) días hábiles siguientes a la constancia en autos de la nota de la Secretaria del Tribunal de haberse cumplido con la notificación de la demandada, sin que haya comparecido la parte demandada a contestar la demanda, así como, fenecido el lapso de ocho (8) días de articulación probatoria siguientes al vencimiento del lapso de contestación, previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes haya promovido prueba alguna, el tribunal, estando en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, al 9º día siguiente al vencimiento del lapso de contestación, procede a dictar sentencia definitiva en la fase declarativa del proceso, en los siguientes términos:
Sostiene el abogado en ejercicio LUIS SOLORZANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 36.466, que como quedó definitivamente firme la sentencia dictada en el presente juicio una vez confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta misma Circunscripción Judicial, y condenada en costas la parte accionada, estima e intima las costas y honorarios profesionales a la empresa ANTONIO ROCHETTA Y CÍA, S.A.
Infiere el tribunal, que la causa patendi invocada por el actor, es el patrocinio prestado a la ciudadana MILITZA BEATRIZ ESTEVES, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.967.519, en el juicio que por Prestaciones Sociales intentó en contra de la sociedad mercantil ANTONIO ROCHETTA Y CIA, S.A., en el que a su decir, hubo sentencia definitivamente firme donde se condena en costas a la empresa demandada.
Ahora bien, en la oportunidad para la contestación de la demanda, la demandada ANTONIO ROCHETTA Y CÍA, C.A., no compareció a contestar la demanda, teniendo una actitud contumaz durante la etapa declarativa del proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales, el cual debe ser tramitado conforme a las disposiciones del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados, en virtud de lo estipulado en la sentencia N º 959 de fecha 27 de agosto de 2004, proferida por la Sala de Casación Civil, que establece dos etapas, la fase declarativa y la fase ejecutiva.
Sin embargo, a pesar de la incomparecencia de la parte demandada a contestar la demanda, es preciso que el tribunal revise si la demanda no es contraria a derecho o alguna disposición de la ley, a los fines de declarar la confesión ficta en la presente causa, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, siendo que el actor fundamenta su pretensión en una supuesta condenatoria en costas a la empresa ANTONIO ROCHETTA Y CÍA, S.A., contenida en una sentencia que quedó definitivamente firme, el tribunal constata que en las actas procesales no existe ninguna sentencia de donde surja el derecho del actor a cobrar los honorarios profesionales a la sociedad mercantil ANTONIO ROCHETTA Y CÍA, S.A., no existe ni en copia simple ni certificada, el título de la pretensión del actor, es decir la sentencia que condena en costas a la empresa demandada a los fines que el tribunal pueda establecer, que el actor patrocinante del litigante vencedor le cobre honorarios profesionales al vencido.
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.”
Asimismo, el artículo 286 ejusdem dispone:
“Las costas que deberá pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de los litigado.
Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa.”
De la lectura de los referidos artículos, se desprende que la parte vencida en un proceso judicial debe ser condenado en costas, y como consecuencia de ello, está obligado a cancelar los honorarios profesionales del abogado del contrario, de tal manera que, si en el presente caso, no existe en las actas procesales la sentencia donde se condena en costas a la demandada, pues vencido el lapso de pruebas el actor no produjo copia certificada de la referida sentencia, el tribunal no puede verificar, ni mucho menos declarar el derecho a cobrar los honorarios profesionales reclamados por el actor en este proceso, razón por la que, a juicio de este tribunal, a pesar de la incomparecencia de la demandada, no prospera en derecho la acción intentada. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE SOLORZANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 36.466, en contra de la sociedad mercantil ANTONIO ROCHETTA Y CÍA, S.A., en lo que respeta al derecho que tiene el referido abogado a cobrar honorarios profesionales, conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el Tigre a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147 ° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. UNALDO JOSÉ ATENCIO ROMERO
LA SECRETARIA
Abg. Marines Sulbarán
Siendo las 3:15 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria
UJAR/ua
BP12-L-2005-000082
|