REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, treinta de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP12-L-2005-000287
N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2005-000287
PARTE ACTORA: JESÚS RAMÓN CHACARE, C.I. N º 4.912.476.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Asistido de la Abogada en ejercicio NUVIA CHACARE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 49.217.
PARTE DEMANDADA: GREGORIO RAFAEL VILLARROEL, C.I. 9.943.117
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Avenida Fernández Padilla, al lado de Lotería El Zuliano, San José de Guanipa Estado Anzoátegui.
DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA: Calle El Vasquero, Barrio El Vasquero, Carnicería El Perico, Mercado Municipal Avenida Francisco de Miranda Nº 168, El Tigre Estado Anzoátegui.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Ocurre por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el ciudadano JESÚS RAMÓN CHACARE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.912.476, asistido de la Procuradora del Trabajo de la ciudad de El Tigre y San Tomé, abogada MIRNA MATA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 72.845, e intenta formal demanda en contra del ciudadano GREGORIO RAFAEL VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 9.943.117.
Luego de subsanado el libelo, el referido tribunal por auto de fecha 6 de octubre de 2005, admite la demanda y ordena la notificación del ciudadano GREGORIO RAFAEL VILLARROEL, a los fines que se verifique la audiencia preliminar.
Practicada la notificación del demandado en fecha 17 de octubre de 2005, según actuación del alguacil de fecha 19 de octubre de 2005 que corre al folio veinte (20) del expediente, la secretaria certificó la notificación en fecha 26 de octubre de 2005, según actuación que corre al folio 21 del expediente.
Con motivo de la designación de la nueva Jueza en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se avoca al conocimiento de la causa la Abg. Mercedes Sánchez, según auto de fecha 18 de enero de 2006 que corre al folio 22 del expediente, donde se ordena la notificación de las partes para la reanudación de la causa al 4º día hábil siguiente a la constancia en autos de la notificación de la última de las partes.
Practicada la notificación del avocamiento a cada una de las partes, la secretaria certificó dichas actuaciones el 24 de febrero de 2006, y una vez reanudada la causa, en fecha 9 de marzo de 2006, el Juzgado Séptimo dicta auto que corre al folio 31 del expediente, donde se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para las 10:00 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente.
Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el conocimiento de la presente causa, por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, y por cuanto coincidió la instalación de la audiencia con otra audiencia preliminar, se difirió la instalación para las 10:30 a.m.
Siendo las 10:30 a.m. del día jueves 22 de marzo de 2006, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio 33 del expediente, donde se deja constancia que solamente estuvo presente el ciudadano JESÚS RAMÓN CHACARE, ya identificado, asistido de la abogada en ejercicio NUVIA CHACARE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 49.217, y que la parte demandada, ciudadano GREGORIO RAFAEL VILLARROEL, no asistió ni por sí ni por medio de apoderado alguno, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la Admisión de los Hechos y se difirió la publicación del fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la petición del actor.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:
En su escrito libelar, el peticionante manifiesta que prestó servicios personales como MAYORDOMO para el ciudadano GREGORIO RAFAEL VILLARROEL, el 1º de junio de 2004, devengando un salario mensual de Bs. 289.111,70, hasta el 1º de febrero de 2005, fecha en que a su decir fue despedido del cargo que venía desempeñando.
Igualmente, manifiesta que el ciudadano GREGORIO RAFAEL VILLARROEL, fue citado en la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé, no asistiendo a ningún acto, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, por lo que, por una relación de trabajo cuya duración es de ocho (8) meses, reclama los siguientes conceptos:
ANTIGÜEDAD (Art. 108 LOT): 45 días x 10.029,77, arroja la cantidad de Bs. 451.339,65.
Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 días x Bs. 10.029,77 = Bs. 300.893,10
Indemnización Sustitutiva del Preaviso (Art. 125 LOT): 30 días x Bs. 10.092,77 = Bs. 300.893,10
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: Vacaciones 10 días x Bs. 9.637,06 = Bs. 96.370,60; Bono vacacional fraccionado 4,5 días x Bs. 9.637,06 = Bs. 45.005,07
Utilidades Fraccionadas: 10 días x Bs. 9.637,06 = Bs. 96.370,60
Salarios retenidos, desde el 1º de junio de 2004 al 31 de julio de 2004, por un salario de Bs. 266.872,50, arroja un total de Bs. 533.745,00; y de 6 meses comprendidos desde el 01/08/04 al 01/02/05, multiplicados a un salario de Bs. 289.111,70, arroja un total de Bs. 1.734.106,22.-
Total Prestaciones Sociales....…………………………………Bs. 3.007.317,17
Llegada la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar sin que la parte demandada ciudadano GREGORIO RAFAEL VILLARROEL, haya comparecido a la audiencia, el tribunal procede a revisar la pretensión del actor, a los fines del pronunciamiento conforme a la admisión de los hechos, previsto como consecuencia de la incomparecencia de la demandada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con motivo de la incomparecencia de la demandada se tienen por admitidos los siguientes hechos:
- Que el demandante JESÚS RAMÓN CHACARE, laboró para el ciudadano GREGORIO RAFAEL VILLARROEL, ocupando el cargo de MAYORDOMO desde el 1º de junio de 2004 hasta el 1º de febrero de 2005, fecha en que fue despedido injustificadamente.
- Que devengaba un salario de Bs. 289.111,70 mensuales.
Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el actor, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.
En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio y el salario alegado, es necesario precisar los siguientes aspectos:
Del análisis del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, se desprende que la prestación de antigüedad se genera a partir del tercer 3 º mes ininterrumpido de servicio, con dos días adicionales por cada año a partir del segundo año de servicio, de manera que, constata el tribunal, si la relación de trabajo comenzó el 1º de junio de 2004, y terminó el 1º de febrero de 2005, la relación de trabajo tuvo una duración de 8 meses, siendo entonces ajustado a derecho el reclamo de 45 días a un salario de Bs. 10.029,77, para un total de Bs. 451.339,65. Así se decide.
En cuanto al reclamo de Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva del Preaviso, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el tribunal considera que al quedar demostrado el despido injustificado, y la duración de la relación de trabajo de ocho (8) meses, al demandante le corresponden 30 días por Indemnización por Despido y 30 días de Indemnización Sustitutiva de Preaviso como lo señala el actor en su libelo, conforme al numeral 2) y ordinal b) del único aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, resulta procedente el reclamo de 30 días por un salario integral de Bs. 10.029,77 para un total de Bs. 300.893,10, por concepto de Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva del Preaviso. Así se decide.
En lo que respecta a las vacaciones y bono vacacional fraccionado, ciertamente el tribunal constata que por los 8 meses de servicio, resulta procedente el pago en forma fraccionada de 10 días de vacaciones fraccionadas y de 4,67 de bono vacacional fraccionado, calculado al salario normal de Bs. 9.637,06, de conformidad con el artículo 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a las Utilidades fraccionadas por los ocho meses de servicio a razón de 10 días, el tribunal considera ajustado a derecho el reclamo formulado, tomando en referencia el mínimo de 15 días anuales. Así se decide.
Por último, el actor reclama salarios retenidos desde el 1 º de junio de 2004 al 31 de julio de 2004, a un salario de Bs. 266.872,50; para un total de Bs. 533.745,00, y por seis meses comprendidos desde el 1º de agosto de 2004 al 1º de febrero de 2005, calculados a un salario de Bs. 289.111,70, para un total de Bs. 1.734.106,22, lo cual no fue rebatido por el demandado por su actitud contumaz en el proceso, teniendo el tribunal como cierto el alegato esgrimido por el actor, referente a la retención ilegal del salario, pues al quedar admitida la relación de trabajo, la demandada debe demostrar una de las obligaciones que impone la relación de trabajo, como es el pago del salario, en virtud de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, al señalar que la prestación del servicio en la relación de trabajo será remunerada, razón por la que resulta procedente en derecho el reclamo formulado. Así se decide.
En consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio y el salario, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez revisada las pretensiones del demandante, se determinó que las mismas son procedentes en derecho, conforme a la legislación vigente, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y la ley aplicable, que el demandado GREGORIO RAFAEL VILLARROEL, le adeuda al actor JESÚS RAMÓN CHACARE por concepto de prestaciones sociales la cantidad que se especifica a continuación:
ANTIGÜEDAD (Art. 108 LOT): 45 días x 10.029,77, arroja la cantidad de Bs. 451.339,65.
Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 días x Bs. 10.029,77 = Bs. 300.893,10
Indemnización Sustitutiva del Preaviso (Art. 125 LOT): 30 días x Bs. 10.092,77 = Bs. 300.893,10
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: Vacaciones 10 días x Bs. 9.637,06 = Bs. 96.370,60; Bono vacacional fraccionado 4,67 días x Bs. 9.637,06 = Bs. 45.005,07
Utilidades Fraccionadas: 10 días x Bs. 9.637,06 = Bs. 96.370,60
Salarios retenidos, desde el 1º de junio de 2004 al 31 de julio de 2004, por un salario de Bs. 266.872,50, arroja un total de Bs. 533.745,00; y de 6 meses comprendidos desde el 01/08/04 al 01/02/05, multiplicados a un salario de Bs. 289.111,70, arroja un total de Bs. 1.734.106,22.-
Total Prestaciones Sociales....…………………………………Bs. 3.558.723,34
Adicionalmente, se condena al demandado GREGORIO RAFAEL VILLARROEL, al pago de los siguientes conceptos:
- Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde el 1º de junio de 2004 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo (01-02-05), calculados a la tasa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el ordinal c) cuarto aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Los intereses moratorios de la suma condenada (Bs. 3.558.723,34), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el ordinal b) del cuarto aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (01-02-05) hasta la definitiva cancelación de la obligación.
- Se condena al demandado GREGORIO RAFAEL VILLARROEL, a pagar la corrección monetaria o indexación de la cantidad condenada (Bs. 3.558.723,34), desde la fecha de admisión de la demanda (06-10-05), hasta la definitiva cancelación de la obligación, calculada conforme al IPC del Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela.
Para el cálculo de los referidos intereses, se ordena realizar experticia complementaria del fallo que formará parte de la sentencia, para lo cual el tribunal designará un solo experto contable, cuyos emolumentos correrán por cuenta de la parte demandada. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales intentó el ciudadano JESÚS RAMÓN CHACARE, ya identificado, en contra del ciudadano GREGORIO RAFAEL VILLARROEL, en consecuencia, se condena a éste último a pagar la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.558.723,34), más los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios y la indexación, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto que hará el tribunal por cuenta de la demandada, en los términos ya señalados.
Se condena en costas a la demandada por el vencimiento total de la demanda.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147 ° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. UNALDO JOSÉ ATENCIO ROMERO
La Secretaria
Abg. Marines Sulbarán
Siendo las 3:25 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria
Abg. Marines Sulbarán
UJAR/ua BP12-L-2005-00287
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