REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El tigre, 30 de marzo de 2006
N° DE EXPEDIENTE: BP12-S-2006-000147
PARTE ACTORA: GUSTAVO JOSÉ ROMERO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAUL MEZA
PARTE DEMANDADA: TEIKOKU OIL DE SANVI GUERE, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARTIN POLANCO
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
A las 11:00 a.m. del día hábil de hoy, jueves treinta (30) de marzo de 2006, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la instalación de la audiencia preliminar con motivo de la Solicitud de Calificación de Despido que intentó el ciudadano GUSTAVO JOSÉ ROMERO SOLANO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 3.854.696, en contra de la sociedad mercantil TEIKOKU OIL DE SANVI GUERE, C.A., constituida en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Judicial y Estado Miranda bajo el N º 70, tomo 83-A-Sgdo, en fecha 16 de marzo de 1994, se dio inicio a la instalación de la audiencia preliminar, dejándose constancia que comparecieron la parte demandante, ciudadano GUSTAVO JOSÉ ROMERO SOLANO, ya identificado, asistido del abogado en ejercicio RAUL MEZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 75.534, quien a los efectos de este documento se denomina EL ACTOR, por una parte; y por la otra, la sociedad mercantil demandada TEIKOKU OIL DE SANVI GUERE, C.A., representada por su apoderado judicial abogado en ejercicio MARTIN POLANCO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 3.041.567, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 8.250, representación que se evidencia en poder original en cinco (5) folios útiles, el cual se ordenó su certificación y devolución, quien a los efectos del presente instrumento, se denomina LA EMPRESA, exponen: Por cuanto la mediación ha sido positiva, ambas partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
El actor GUSTAVO JOSÉ ROMERO, manifiesta que comenzó a trabajar para la sociedad mercantil TEIKOKU OIL DE SANVI GUERE, C.A., ocupando el cargo de Operador Especial de Producción desde el 15 de enero de 2001, hasta el 11 de enero de 2006, fecha en que fue despedido en forma injustificada, y que devengaba un salario básico mensual de Bs. 1.050.526,85 aproximadamente, por lo que solicita ser reenganchado a sus labores habituales.
Por su parte, la empresa TEIKOKU OIL DE SANVIGUERE, C.A., acepta y conviene la relación de trabajo señalada, el salario y que se produjo el despedido injustificado en la fecha descrita, siendo que en fecha 13 de enero de 2006, la empresa consignó las prestaciones sociales al actor, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la cantidad de Bs. 39.776.806,95, contenido en el expediente signado con el N º BP12-S-2006-000099.
Es por ello que, la empresa ratifica la insistencia del despido por la consignación de las prestaciones sociales e indemnizaciones por despido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:
Fecha de Ingreso: 15 de enero de 2001
Fecha de egreso: 11 de enero de 2006
Tiempo de servicio: 4 años y 11 meses y 26 días
Motivo de egreso: Despido injustificado
Sueldo básico: Bs. 1.050.526,85/30 días = Bs. 35.150,90 diarios
Bono Compensatorio: Bs. 4.000,00
Ayuda de Ciudad: Bs. 120.000,00
7% Bono Trimestral: Bs. 73.816,88
Gananciales: Bs. 1.189.954,30
Salario Normal: Bs. 2.438.298,03 /30 días = Bs. 81.276,60 diarios
Bono Vacacional: Bs. 338.652,50
Utilidades: Bs. 925.557,61
Salario Integral: Bs. 3.702.508,15 /30 = Bs. 123.416,94 diarios
Asignaciones
Antigüedad Legal 150 días x Bs. 123.416,94…………………..................Bs. 18.512.540,73
Antigüedad Adicional 75 días x Bs. 123.416,84……………………………Bs. 9.256.270,37
Antigüedad Contractual 75 días x Bs. 123.416,94………………………….Bs. 9.256.270,37
Preaviso 104 (cláusula 9 CCP) 60 días x Bs. 81.276,60……………………Bs. 4.876.596,06
Intereses sobre prestaciones…………………………………………………..Bs. 100.205,10
Bono Vacacional Vencido 50 días x Bs. 35.150,90………………………...Bs. 1.757.544,75
Vacaciones Vencidas 34 x Bs. 81.276,60………………………………….Bs. 2.763.404,43
Utilidades por Bono Vacacional y Vacaciones Vencidas 33,33 % (Bs. 4.520.949,18)…Bs. 1.506.832,36
Nomina de 01-01-06 al 15-01-06; 15 días………………………………….Bs. 1.288.862,30
Utilidades; 33,33 % de Bs. 1.266.184,45……………………………………..Bs. 422.019,28
Total asignaciones…………………………………………………………Bs. 49.740.545,75
Deducciones:
Adelantos otorgados…………………………………Bs. 9.400.000,00
Adelanto de Quincena 45%.........................................Bs. 561.628,70
INCE; 0,50%................................................................Bs. 2.110,10
Total deducciones………………………………….Bs. 9.663.738,80
Total a pagar…..…………………………………………………………Bs. 39.776.806,95
La empresa sostiene que dicha cantidad se encuentra a disposición del actor desde el 13 de enero de 2006, en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por lo que, de conformidad con los artículos 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ratifica la insistencia del despido injustificado, ofreciendo el pago consignado a los fines de dar por terminado el procedimiento.
Con respecto a la cantidad consignada, el actor sostiene que no está de acuerdo con la misma, sin embargo, luego de varias discusiones, ambas partes acordaron dar por terminado el procedimiento de calificación de despido, en el entendido que la demandada canceló la indemnización por despido conforme al artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo, en los términos expuestos en la Nota de Minuta N º 5 de la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero, reconociendo la demandada que el despido se hizo en forma injustificada, siendo que el actor decide retirar las prestaciones sociales consignadas, renunciando al reenganche a su puesto de trabajo, pero reservándose el derecho a demandar en forma autónoma, cualquier diferencia de prestaciones sociales o enfermedad profesional que pudiese existir.
En conclusión, las partes acordaron lo siguiente:
- Que el despido fue injustificado.
- Que el actor procede a retirar sus prestaciones sociales y desiste del reenganche a su puesto de trabajo, reservándose el derecho a demandar cualquier diferencia por concepto de prestaciones sociales, enfermedad profesional o accidente de trabajo.
- Que con la cantidad consignada por la demandada y aceptada por el demandante, se da por terminado el procedimiento de calificación de despido.
- Ambas partes solicitan el archivo del expediente.
- Ambas partes acuerdan que los honorarios profesionales serán sufragados por las partes que lo hayan contratado.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia que la empresa realizó la consignación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 39.776.806,95, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; antes de la solicitud de calificación de despido, cuya cantidad acepta el actor desistiendo del reenganche pero reservándose el derecho de demandar la diferencia de prestaciones sociales e indemnizaciones por enfermedad profesional y accidente de trabajo, siendo que ambas partes solicitan se de por terminado el proceso, por cuanto el acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, y constata el tribunal que ambas partes tienen la asistencia y representación jurídica suficiente, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, sólo en lo que respecta a la Solicitud de Calificación de Despido, dándole efectos cosa juzgada. En consecuencia, se declara terminado el proceso de calificación de despido, y se ordena el archivo del expediente.
Se ordena la certificación de la presente acta a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales. Se ordena expedir dos (2) copias certificadas de la presente transacción. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:05 p.m.
El Juez Temporal
Abg. Unaldo José Atencio Romero
El Demandante y su abogado asistente
El apoderado judicial de la demandada
La Secretaria
Abg. Marines Sulbarán
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador respectivo.
La Secretaria
Abg. Marines Sulbarán
EXP N º BP12-S-2006-000099
UJAR/ua
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