REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, siete de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: BP12-S-2005-002661

En el juicio que por Diferencia de Prestaciones Sociales y Enfermedad Profesional intentó el ciudadano GRAELLS JOSÉ WETTEL VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.966.156, en contra de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A. (PRODORCA), este tribunal profirió en fecha 9 de enero de 2006, sentencia definitiva en primera instancia en la que declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y condena a la demandada al pago de Bs. 182.293.195,16, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y la indexación, ordenándose realizar experticia complementaria del fallo.

Transcurrido el lapso de apelación sin que las partes hayan ejercido los recursos de ley, la sentencia quedó definitivamente firme.

En fecha 24 de enero de 2006, a solicitud de la parte demandante se designó experto contable a la Lic. Glory Villalba Bandres, a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo.

Notificada formalmente, la experta se juramentó el 31 de enero de 2006, y rindió su informe el 21 de enero de 2006, el cual corre de los folios 80 al 86 del expediente.

En fecha 24 de febrero de 2006, el abogado en ejercicio LUIS BELTRÁN RINCONES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 87.087, actuando con el carácter de apoderado de la demandada, impugnó el informe contable por exagerado.

Vista la impugnación presentada el tribunal observa:

La representación de la demandada procede mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2006, a impugnar la experticia complementaria del fallo por exagerada, pero no motiva su impugnación ni explica al tribunal el porqué considera que la experticia es exagerada, debiendo la demandada fundamentar la impugnación, y no realizar una impugnación genérica como la hizo, se considera improcedente la impugnación formulada. Así se decide.

De la revisión exhaustiva de la experticia complementaria del fallo, el tribunal considera que la misma se ajustó a los parámetros ordenados en la sentencia de fecha 9 de enero de 2006, por cuanto procede a calcular los intereses sobre prestaciones sociales tomando como base la prestación de antigüedad generada por el demandante durante la prestación del servicio, desde el mes de Agosto de 2003, al mes de Septiembre de 2004; los intereses moratorios los calcula desde el mes de septiembre de 2004 al mes de enero de 2006, según la tasa promedio del Banco Central de Venezuela, y tomando como base el capital condenado de Bs. 174.293.195,16; la indexación desde la fecha de admisión de la demanda hasta el mes de enero de 2006; y los intereses moratorios del daño moral, a partir de la publicación del fallo, por lo que resulta improcedente la impugnación de la experticia por exagerada. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la IMPROCEDENTE la impugnación de la experticia complementaria del fallo que corre de los folios 80 al 86, presentada por la experta contable Lic. Glory Villalba Bandres, en fecha 21 de febrero de 2006.

Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Notifíquese.

Firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los siete (7) días del mes de marzo del año dos mil seis. Año 195º y 147º.
El Juez Temporal

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria

Abg. Marines Sulbarán
En la misma fecha, se registró la sentencia en el copiador respectivo y se libraron los carteles de notificación a las partes. Conste.
La Secretaria

Abg. Marines Sulbarán
UJAR/ua BP12-S-2005-002661