REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, siete de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP12-S-2005-003212
PARTE ACTORA: Pedro Vicente Escalona Pérez, C.I. N º 9.816.940
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Jesús Emilio Moreno García, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 45.280.
PARTE DEMANDADA: ASTEC OIL SERVICES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de febrero de 1997, bajo el N º 56, tomo 34-A-pro.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: “Escritorio Jurídico Dr. Jesús Moreno & Asociados”, calle Aragua cruce con Urdaneta, número 3-23 del sector Pueblo Nuevo, Anaco Estado Anzoátegui.
DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA: Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Ciudad Comercial Petroriente, Piso 1, Ala Norte, Pasillo Rojo, Oficina N º 7, Maturín Estado Monagas.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JHON FREDDY RICO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 112.944.
MOTIVO: Solicitud de Calificación de Despido
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
A las 10:00 a.m. del día hábil de hoy, martes 7 de marzo de 2006, siendo la oportunidad previamente fijada para la celebración de la audiencia conciliatoria con motivo de la insistencia en el despido y consignación de prestaciones sociales de la demandada, de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la Solicitud de Calificación de Despido que intentó el ciudadano PEDRO VICENTE ESCALONA PEREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 9.816.940, en contra de la sociedad mercantil ASTEC OIL SERVICES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de febrero de 1997, bajo el N º 56, tomo 34-A-pro, se deja constancia que no asistieron ninguna de las partes a la audiencia conciliatoria, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal, por lo que, el tribunal visto el monto consignado por la demandada en escrito de fecha 24 de febrero de 2006, por la cantidad de Bs. 33.669.955,69 y Bs. 28.545,48; y vista la inasistencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar el día miércoles 22 de febrero de 2006, pasa a revisar la pretensión del actor, conforme a la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como, se procede a la revisión del monto consignado por la demandada, de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando en la oportunidad procesal correspondiente, el tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
Ocurre ante este tribunal el ciudadano PEDRO VICENTE ESCALONA PEREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 9.816.940, e intenta formal Solicitud de Calificación de Despido en contra de la sociedad mercantil ASTEC OIL SERVICES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de febrero de 1997, bajo el N º 56, tomo 34-A-pro.
Por auto de fecha 2 de noviembre de 2005 que corre a los folios 16 y 17 del expediente, es admitida la Solicitud de Calificación de Despido, donde se ordena la notificación de la demandada para la celebración de la audiencia preliminar.
Se evidencia de las actas procesales que la demandada ASTEC OIL SERVICES, C.A., fue debidamente notificada por correo certificado con acuse de recibo, de conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según planilla de IPOSTEL N º 166378 que corre al folio 28 del expediente, según actuación de la secretaria del tribunal de fecha 7 de febrero de 2006.
Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, se levantó acta a las 9:00 a.m. del día miércoles 22 de febrero de 2006, que corre al folio 31 del expediente, donde se deja constancia que solamente estuvo presente en la audiencia preliminar, el abogado en ejercicio JESÚS EMILIO MORENO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 45.280, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano PEDRO VICENTE ESCALONA; y que la parte demandada ASTEC OIL SERVICES, C.A., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la admisión de los hechos y se acordó publicar la sentencia una vez que sea revisada la pretensión del actor, al quinto (5º) día hábil siguiente.
En cuanto a la pretensión planteada por el actor, éste manifiesta que comenzó a prestar servicios como INGENIERO DE LÍNEAS el 1º de abril de 2004 para la sociedad mercantil demandada ASTEC OIL SERVICES, C.A., asignado a PDVSA PETRÓLEO Y GAS, en la Gerencia de Transmisión y Distribución Eléctrica de Anaco.
Que inicialmente fue contratado por tiempo determinado durante un (1) año, es decir, hasta el 1º de abril de 2005, pero el contrato se venció y siguió prestando el servicio en las mismas condiciones, por lo que a su decir, se convirtió en contrato por tiempo indeterminado.
Manifiesta el actor que su sueldo inicial era de Bs. 1.092.300,00 mensuales, y que su último sueldo era de Bs. 1.470.000,00.-
Alega que el día lunes 17 de octubre de 2005, sin previo aviso y sin que mediara ninguna causa legal, fue despedido en forma injustificada, por lo que de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita sea calificado su despido como injustificado, se ordene el reenganche a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos.
Conforme a la actitud contumaz de la demandada al no asistir a la instalación de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos:
- Que el ciudadano PEDRO VICENTE ESCALONA PEREZ, prestó servicios para la empresa ASTEC OIL SERVICES, C.A., como INGENIERO DE LÍNEAS, asignado a PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., en la Gerencia de Transmisión y Distribución Eléctrica Oriente, desde el 1º de abril de 2004, hasta el 17 de octubre de 2005, fecha en que fue despedido en forma injustificada.
- Que su último salario era de Bs. 1.470.000,00 mensuales.
Una vez establecidos los hechos producto de la admisión prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el sentenciador procede a revisar si la pretensión del demandante no es contraria a derecho, ni a ninguna disposición legal, y si aún teniendo por admitidos los referidos hechos, se les puede aplicar el derecho invocado.
En este sentido, observa el tribunal que ha quedado establecido una relación de trabajo con la demandada, en donde el actor realizaba labores de INGENIERO DE LÍNEAS, lo cual no se subsume dentro de las labores de un empleado de dirección o de confianza, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo además que se evidencia que el actor tuvo al momento del despido 1 año; 6 mes y 17 días de servicios, es decir, que ya tenía más de tres (3) meses laborando en la empresa; que la demandada con su actitud contumaz no logró demostrar otra razón o motivo de terminación de la relación de trabajo; y que la solicitud fue presentada en tiempo hábil, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha del despido; así como el salario devengado por el actor de Bs. 1.470.000,00 mensuales, equivalen a Bs. 49.000,00 diarios, que excede del monto establecido para la inamovilidad laboral, teniendo jurisdicción el poder judicial para conocer el presente asunto, por lo que a juicio de este tribunal, siendo que la Estabilidad Laboral está consagrada en el artículo 93 de la Constitución de al República Bolivariana de Venezuela y los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es procedente en derecho la petición del actor. Así se decide.
Ahora bien, la ocurrencia del despido injustificado también queda evidenciada, por el escrito presentado en fecha 24 de febrero de 2006, por el abogado en ejercicio JOHN FREDDY RICO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 112.944, el cual corre de los folios 32 al 34 del expediente, donde la representación de la demandada, insiste en el despido y procede a consignar los conceptos derivados de la relación de trabajo, la indemnización por despido y los salarios caídos, de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En virtud de la consignación realizada por la demandada, el tribunal procedió a convocar la audiencia conciliatoria prevista en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para las 10:00 a.m. del segundo (2º) día hábil siguiente, a los fines que el actor manifieste su inconformidad con el monto consignado, lo cual no ocurrió, pues ninguna de las partes acudieron a la audiencia.
Ante tal escenario procesal, el tribunal observa que no obstante la admisión de los hechos que se declara en la presente causa, con motivo de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, el hecho de la insistencia del despido por la demandada y la consignación de las indemnizaciones correspondientes, desvirtúa la posibilidad del reenganche del actor, el cual se encuentra amparado por la Estabilidad Relativa prevista en los artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En razón de lo expuesto, como la parte actora no manifestó su inconformidad con el monto consignado, corresponde al tribunal revisar la liquidación presentada por la demandada, a los fines de verificar los efectos extintivos que tal consignación implica en el proceso de calificación de despido, para ello el tribunal observa:
De la revisión de la consignación presentada, se constata que la demandada alega que el último salario básico del actor era de Bs.1.350.000,00 mensual, equivalente a un salario diario de Bs. 45.000,00 diarios y procede a calcular los siguientes conceptos:
- Prestación de Antigüedad, Artículo 108 de la Ley de Orgánica del Trabajo; 105 días, la cantidad de Bs. 6.188.378,62.
- Indemnización por despido, artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, 60 días x 49.000,00 = Bs. 2.940.000,00.
- Indemnización Sustitutiva del Preaviso, literal c) artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días x Bs. 49.000,00 = Bs. 2.205.000,00.
- Vacaciones Anuales, 25 días x Bs. 49.000,00 = Bs. 1.225.000,00.
- Bono Vacacional Fraccionado, 37,5 días x Bs. 45.000,00 = Bs. 1.687.500,00
- Intereses sobre prestación de antigüedad, Bs. 649.101,00.
- Utilidades, Bs. 7.044.295,50
- Caja de Ahorro, Bs. 4.727.097,80
- Incidencia del Bono Vacacional sobre prestaciones sociales, 105 días a Bs. 5.372,65, la cantidad de Bs. 564.128,25
- Salarios caídos del 16/10/05 al 24/02/06, 132 días a razón de Bs. 49.000,00, la cantidad de Bs. 6.468.000,00
Total………………………………………………………………. Bs. 33.698.501,17
De los conceptos liquidados por la demandada, se evidencia que calcula la Antigüedad hasta el mes de enero de 2006, al salario alegado por el actor; desde el mes de abril de 2004 a diciembre de 2004, a un salario de Bs. 1.092.300; y de enero de 2005 a enero de 2006, a Bs. 1.470.000,00 mensuales, consignándose además, los intereses sobre prestaciones sociales y las incidencias por bono vacacional y utilidades.
Asimismo, se evidencia que la demandada liquida 60 días por indemnización por despido y 45 días por indemnización sustitutiva del preaviso, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el tiempo de servicio señalado por el actor, de 1 año; 6 meses y 16 días; y el salario correspondiente de Bs. 49.000,00 diarios.
En cuanto a los salarios caídos, se evidencia que la demandada liquida 132 días de salarios caídos, calculados a Bs. 49.000,00, para un total de Bs. 6.468.000,00, desde el 16 de octubre de 2005 al 24 de febrero de 2006, fecha en que hizo la consignación.
Vista la liquidación presentada por la demandada, el tribunal considera que se ajustó a los hechos alegados por el actor, y a lo establecido por la ley, más aún, cancela una cantidad mayor, y por cuanto ello beneficia al actor, siendo que por disposición del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en cualquier estado del proceso puede solicitar la terminación del procedimiento de calificación de despido, insistiendo en el despido y consignando las prestaciones sociales, las indemnizaciones por despido, indemnización sustitutiva del preaviso y los salarios caídos, este tribunal considera que no es procedente el reenganche del trabajador a sus labores habituales, a pesar de la admisión de los hechos y la declaratoria con lugar de la presente acción, por lo que se declara terminado el procedimiento de calificación de despido. Así se decide.
Por los argumentos expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido intentada por el ciudadano PEDRO VICENTE ESCALONA PEREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 15.202.616, en contra de la sociedad mercantil ASTEC OIL SERICES, C.A., en consecuencia, se declara injustificado el despido realizado el día 17 de octubre de 2005.
2) TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, vista la insistencia en el despido y consignación de las prestaciones sociales, indemnizaciones por despido y pago de salarios caídos, efectuada por la demandada en fecha 24 de febrero de 2006, de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, no procede el reenganche del actor a sus labores habituales.
Se condena en costas a la demandada, por haber vencimiento total.
Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dado firmado y sellado en el despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los siete (7) días del mes de marzo del año dos mil seis. Años. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria
Abg. Marines Sulbarán
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se dictó sentencia en forma oral, se publicó a las 2:28 de la tarde se registró en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria
Abg. Marines Sulbarán
UJAR/ua BP12-S-2005-003212
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