REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, diez (10) de marzo de dos mil seis (2006)
195º y 147º

ASUNTO: BP12-L-2005-000070

Vista la transacción celebrada entre las partes en fecha 25 de Octubre de 2005, que corre de los folios 30 al 32 de este expediente, en la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano JORGE LUIS ZARAZA SIFONTES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 18.144.300, representado por el ciudadano abogado JAVIER LEON BLANCO MENDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 46.054, tal como se evidencia de Instrumento poder cursante en autos, a los folios 06 y 07 del Expediente, debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial de Anaco, en fecha 01/01/2005, inserto bajo el Nº 63 del Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, en contra de la sociedad mercantil demandada FARMATODO, C.A. (anteriormente denominada DROLARA, C.A.), Empresa domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 29 de Marzo de 1060, bajo el Nº 53, Tomo 74 vto. Al 86 del Libro de Comercio Uno, denominación que fuere cambiada a la actual FARMATODO, C.A., Este Tribunal observa:
De la revisión de la transacción celebrada entres las partes, quienes tienen amplias facultades para ello, tal como se observa en las actas contentivas del presente expediente, se constata que en Escrito de fecha 25 de Octubre de 2005, las partes de común acuerdo, convinieron en establecer como único monto a pagar por parte del Demandado Empresa FARMATODO, C.A., la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00). Dicho monto fue entregado en esa misma oportunidad, mediante Cheque contra el Banco Banesco, Nro. 20648505, de Cuenta Corriente a nombre de la Demandada, tal como se evidencia al folio treinta y dos (32) del expediente.
Declarando a su vez, satisfecha la acreencia a favor de su representada, daba por finiquitada la deuda, nada a debérsele por ningún concepto relacionado directa o indirectamente con el presente juicio, liberando la parte actora de toda responsabilidad tanto legal como convencional, a la empresa demandada, sin reservas de acción o derecho alguno que ejercitar en contra de la demandada.
Ahora bien, en cuanto al contenido de la transacción se observa que la misma está circunstanciada, motivada, y existen recíprocas concesiones, siendo que una vez terminada la relación de trabajo, los derechos discutidos en juicio son disponibles, por cuanto se evidencia que la transacción no versa sobre materias en las que esté prohibida la transacción o el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador, ni viola normas de orden público, de conformidad con el numeral 2º del artículo 89 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, dándole el carácter de Cosa Juzgada, en consecuencia, se Declara TERMINADO EL PROCESO y se acuerda el archivo del expediente. Se ordena la certificación deL acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales.
REGISTRESE. Déjese constancia de esta decisión en el copiador respectivo.
Firmado y sellado en la sala de audiencias de JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en el Tigre, a los diez (10) días del mes de Marzo de 2006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Temporal,

Abg. MERCEDES SANCHEZ R.
La Secretaria

Abg. BRENDA CASTILLO.



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Conste.


La Secretaria

Abg. BRENDA CASTILLO.