REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, trece (13) de Marzo de dos mil seis (2006)
195º y 147º

PROLONGACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2005-000442
PARTE ACTORA: CRUZ MIGUEL REQUENA MORA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de San José de Guanipa Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.334.209.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: No constituyó.
PARTE DEMANDADA: PETROBRAS
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON BONYORNI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 106.780
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL.


PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) del día de hoy trece (13) de Marzo del dos mil seis (2006), oportunidad previamente fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en este proceso, el alguacil procedió anunciar el acto, realizando en tres oportunidades el llamado de las partes involucradas en la presente causa, siendo que la representación de la parte Demandada, empresa : PETROBRAS se encontraba presente, Abogado RAMON BONYORNI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 106.780, y el ciudadano CRUZ MIGUEL REQUENA MORA, parte Actora en el presente Asunto no se encontraba presente en el recinto del Tribunal, cuando ocurrió el llamado del ciudadano Alguacil. Siendo que sus Abogados Asistentes, ciudadanos JOSE FRANCISCO OJEDA y PRIMO RAFAEL VILLARROEL SANTAELLA, firmaron la hoja donde se lleva el control de asistencia de las partes al anuncio de las audiencias. Siendo ello así, el Tribunal procedió a interrogar a los Abogados JOSE FRANCISCO OJEDA y PRIMO RAFAEL VILLARROEL SANTAELLA, si tenían poder del Actor para representarlo en el presente Juicio y los mismos manifestaron que no, por lo que no compareciendo al acto el ciudadano: CRUZ MIGUEL REQUENA MORA, identificado en las actas procesales, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, al llamado realizado por el Alguacil del Tribunal a la hora fijada para la Audiencia Preliminar, es por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. En El Tigre, A los trece (13) días del mes de Marzo de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Temporal

Abg. MERCEDES SANCHEZ

Por la Empresa Demandada,


Abg. RAMON BONYORNI


La Secretaria,


Abg. BRENDA CASTILLO



Se deja constancia que el presente fallo se pronunció en forma oral, se levantó la sentencia en forma de acta y la misma fue publicada a las 3:20 p.m. del día de hoy, trece (13) de Marzo del dos mil seis (2006). Asimismo, se registró el acta en el copiador de sentencias.


La Secretaria,

Abg. BRENDA CASTILLO