REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, catorce (14) de marzo de dos mil seis (2006)
195º y 147º

ASUNTO: BH14-L-2002-000105

PARTE ACTORA: YENI BEATRIZ FRONTADO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Carrera Octava Sur, entre Calle 21º y 22º, Nº 03, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.565.907.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RODOLFO GUTIERREZ OLAVE y CARLOS CORVO SALAZAR, Abogados en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo los Nros 37.906 y 98.139, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa SOLESTUDIOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil llevado anteriormente en la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, hoy por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 422, folios 380 al 388, Tomo “J”, de fecha 08/10/1981.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA JOSE SEEBEER BACCARO y OTTO R. SANCHEZ NAVEDA, Abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 91.613 y 8.298, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Vista la diligencia de fecha 01 de Marzo del 2006, mediante la cual la ciudadana Abogado en ejercicio, MARIA JOSE SEEBER BACCARO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 91.613, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa Demandada, procedió a INPUGNAR el Informe de Experticia presentado por la ciudadana SOLEIL RENDON, Fundamentando su Impugnación, según su decir: por cuanto se le ha interpuesto un Recurso de Invalidación colocando en duda la validez del presente Juicio, y por ello, solicita de este Tribunal 1.) Deje sin efecto el Informe presentado por la Experta designada por este Tribunal ciudadana SOLEIL RENDON, en fecha 24/01/2006, 2.) Igualmente solicita que se deje sin efecto todas las actuaciones en el asunto principal y por último, 3.) Se paralice la presente Causa. Este Tribunal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En cuanto a la Impugnación del Informe de Experticia presentado por la ciudadana SOLEIL RENDON, en fecha 24 de Enero del 2006, este Despacho se permite indicarle a la Impugnante, que en Acta levantada en fecha 15 de Diciembre del dos mil cinco (2005), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, al momento de que la funcionario designada, prestó juramento de ley, y el referido Tribunal encomendara de la labor a efectuarse a la juramentada, la perito dejó establecido sus términos, conforme a lo preceptuado en el Artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo el Tribunal, un lapso para que las partes solicitaran ampliación, aclaratoria o IMPUGNACION por Excesiva o Mínima de acuerdo a lo contenido en los Artículos 249 y 468 ejusdem, y el mismo comenzaría a correr el mismo día en el cual se verificaba y constara en autos la consignación del Informe Pericial. Ahora bien, observa el Tribunal, que esta fecha aconteció como bien lo manifestara la Impugnante, en su diligencia de fecha 01/03/2006, cursante al folio 98 del Expediente, el 24 de Enero del 2006, por lo que, fue a partir de ese día (inclusive) se iniciaría el lapso para atacar la Experticia. Ahora bien, revisado el Calendario Judicial del Tribunal ut-supra, ésta la realizó superando con creces el lapso legal establecido.

Establece el Artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, que por remisión expresa del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo analógicamente aplicamos, que:

“En el mismo día de su presentación o dentro de los tres (03) días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así los acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco (05) días”. (subrayado del Tribunal)

Que adminiculado con el último aparte del Artículo 249 eiusdem, que establece:

“En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar sentencia en primera instancia, si tal hubiese sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.” (subrayado del Tribunal).

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribuna Supremo de Justicia, en cuanto al lapso para el reclamo, en Sentencia de fecha 14 de Junio del 2002, ha dicho lo siguiente:

“No establece la regla transcrita el plazo para impugnar, por lo cual es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación establecido en el Artículo 468 del mismo Código, referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) días siguientes, pueda reclamarse contra la decisión de los expertos”.

Considera quien hoy decide, que el lapso establecido en el Artículo 468 ibidem, no es un lapso relajable ni para el Juez ni para las partes, es un lapso procesal, que se debe acatar, y de ningún modo acepta interpretación en contrario. Similar situación ocurre, con el lapso establecido en el Artículo 515 del mismo Código, cuando nos establece que: “Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo….”; es decir, se aplica analógicamente, y debe entenderse que es la condición que ocurra primero; bien sea, la presentación del Informe o bien sea, pasado el término señalado para su cumplimiento. De manera que, la parte Demandada, por medio de su representación judicial, debió IMPUGNAR desde el día de la presentación del Informe Pericial, esto es, el veinticuatro (24) de Enero del 2006, o dentro de los tres (03) días siguientes aquel, y presentada la impugnación en fecha primero (01) de Marzo del 2006, superó el lapso establecido en el Artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le hace forzoso a este Tribunal declarar la misma EXTEMPORANEA. ASI SE DECIDE.-

No obstante a ello, el Tribunal observa que la Impugnante en su fundamentación, manifiesta que tal recurso lo ejerce, toda vez que a la presente Causa se le ha interpuesto un Recurso de Invalidación colocando en duda la validez de este Juicio, considera quien suscribe, que esta fundamentación es totalmente contraria a lo contemplado en los Artículos 468 y 249 del Código de Procedimiento Civil, pues este recurso procesal le esta dado a las partes, con el único ánimo de que el Experto Designado, ACLARE, AMPLIE su Informe, o si por el contrario algunas de las partes considera que la misma se encuentra fuera de los límites del fallo, o es inaceptable la estimación que efectuare el Experto bien por Excesiva o bien por mínima, lo pueda recurrir, a los fines de que el Juez una vez revisado pueda dentro de sus facultades proceder como el mismo legislador señala, hacerse asesorar de dos peritos de su elección, fijando definitivamente la estimación, siendo que, como sanidad jurídica y certeza en sus actuaciones, pueda fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos contables . ASI SE ESTABLECE.

SEGUNDO: En cuanto a su solicitud de que deje todas las actuaciones contentivas del presente expediente sin efecto, considera el Tribunal oportuno, señalarle a la diligenciante, apoderada judicial de la Demandada, lo contenido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (Subrayado del Tribunal).

De lo anterior se colige que, la nulidad solicitada por la Demandada, de ningún modo a criterio de quien hoy decide, sobre el acto realizado por la Experto (EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO), se adecua a ninguna norma y mucho menos es capaz de causar perjuicio a ninguna de las partes, máxime aún cuando el mismo legislador le indica a las partes qué hacer cuando se encuentren inconformes con las resultas del Informe.

Aunado a lo anterior, tenemos que el Artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la Ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la Causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.”

De lo anterior concluimos certeramente que no existe ni de la motivación de la Demandada ni del acto mismo que se pretende atacar, algún vicio que lo haga susceptible de nulidad alguna. Aunado a ello, deviene en prohibitivo para esta Instancia decretar la nulidad de todas las actuaciones, no obstante a ello, debe señalar el Tribunal, que si bien como lo manifestó la representación de la parte demandada en su diligencia, ya instó un Juicio de Invalidación contra la presente Causa, debe esperar las resultas de la misma, pues revisadas las actuaciones contentivas del presente expediente, no se observa Decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ni de ningún otro, dejando las actuaciones del presente expediente nulas, o el decreto de alguna Medida Cautelar con ocasión al procedimiento de invalidación alegado, ordenando paralizar la presente Causa, por todos los razonamientos anteriores se declara Improcedente tal solicitud. ASI SE DECIDE.-

TERCERO: En cuanto a la Solicitud de que paralice la presente Causa, este Tribunal considera tal pedimento igualmente Improcedente, por las mismas razones indicadas en el Capítulo anterior. ASI TAMBIEN SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA, LA Impugnación de la Experticia Complementaria del Fallo, de fecha 24 de Enero del 2006, realizada por la Apoderada Judicial de la parte Demandada, Empresa SOLESTUDIOS, C.A. e igualmente Declara IMPROCEDENTE la solicitud de Nulidad de las actuaciones contentivas de la presente Causa, así como también, Declara IMPROCEDENTE, la Solicitud de paralización de la presente Causa, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 468 y 249 así como lo previsto en los Artículos 206 y 211, todos del Código de Procedimiento Civil, aplicados analógicamente por remisión expresa del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese la presente Decisión y Déjese Copia en el Compilador respectivo.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. MERCEDES SANCHEZ R.

LA SECRETARIA,

Abg. BRENDA CASTILLO.

De seguidas se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la Decisión anterior. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. BRENDA CASTILLO.