REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, quince (15) de Marzo de dos mil seis (2006)
195º y 147º

ASUNTO : BH13-S-2005-000635

PARTE ACTORA: JOSE MEDINA, venezolano, mayor de edad, de profesión Operador de Grúas y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.850.1553, Asistido por la abogado ANA MARIA DE MARCOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 85.056.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: No constituyó.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA RAYTIN, C.A.
MOTIVO: Calificación de Despido.


De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la Solicitud De Calificación de Despido interpuso el ciudadano JOSE MEDINA, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 8.850.1553; en contra de LA Empresa CONSTRUCTORA RAYTIN, C.A., el Tribunal observa:

La Solicitud fue presentada por ante este 04 de Marzo del 2005, fecha 25 de Febrero de 2004.
Recibida por distribución la presente causa en este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por auto dictado en fecha 07 de Marzo del 2005, se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos.
Por Auto fecha 09 de Marzo del 2005, este Tribunal ordenó subsanar el Escrito de Demanda, por no llenar los requisitos exigidos en los numerales 2º y 4º del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la Notificación de la parte Actora, a los fines de que corrigiera el mismo en el lapso de dos (02) días hábiles a la fecha de su notificación.
En fecha 01 de Marzo del 2006, este Tribunal se Avocó al Conocimiento de la presente Causa, ordenando la Notificación de la parte Demandante. Dicha Notificación se acordó hacer conforme a las previsiones del Artículo174 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que de las actas no consta domicilio procesal del Actor, cuya actuación consta por la consignación efectuada por el ciudadano Alguacil del Tribunal en fecha 06 de Marzo de 2006.
Ahora bien, transcurridos los tres (3) días hábiles siguientes a la constancia en autos de la notificación de la parte Actora, ciudadano JOSE MEDINA, sin que éste haya ejercido los recursos de ley, vale decir, la recusación con motivo del avocamiento, la causa quedó reanudada.

A tal efecto, el Tribunal constata que la primera y última actuación en el expediente por ante este Tribunal con es la presentación del Escrito de Solicitud de Calificación del Despido en fecha 04 de Marzo del 2005. Siendo que por Auto de fecha 09 de Marzo del 2005, este Tribunal para entonces, se Abstuvo de Admitir dicha Solicitud por cuanto consideró que no cumplió con los requisitos establecidos en los numerales 2º y 4º del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Desde esa fecha 09 de Marzo del 2006, hasta la presente fecha, transcurrió más de un (1) año sin que la parte demandante haya gestionado algún acto de impulso procesal, circunstancia ésta que demuestra la falta de interés procesal, no pudiendo el Juez de la Causa, pronunciarse en tiempo prudencial sobre su Admisión, por lo que a juicio de este Tribunal, lo procedente al presente caso es declarar el Decaimiento de la acción por falta de impuso procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es declarar la perención de la instancia. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCION, por falta de interés procesal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se declara extinguida la acción, ordenándose el archivo del presente expediente.

Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los quince (15) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Temporal

Abg. MERCEDES SANCHEZ.
La Secretaria,

Abg. BRENDA CASTILLO
En esta misma fecha de hoy, siendo las 9:20 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,

Abg. BRENDA CASTILLO