REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintidós (22) de Marzo del dos mil seis (2006)
195º y 147º
ASUNTO: BP12-L-2005-000305
PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.996.919.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIRNA MATA, Abogada en ejercicio y de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 72.845.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE ENIO, C.A. “TECA” y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL.
Revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal Observa:
1.) Presentada la demanda en fecha 07 de Julio del 2005, por la ciudadana MIRNA MATA, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 72.845, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.996.919, y recibida ante esta Instancia en fecha 08 de Julio del 2005, este Tribunal por Auto dictado en fecha 13 de Julio del 2005, se Abstuvo de Admitir la misma por considerar que no llenaba los requisitos establecidos en el ordinal 2º, 3º, 4º y 5º del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instando a la parte Actora a que subsanara el Libelo, ordenándose su notificación, a los fines de que procediera a Corregir la Demanda, en el lapso de dos días hábiles siguientes de constar su notificación.
2.) En fecha 10 de Enero del 2006, la suscrita se Avocó al conocimiento de la Causa, ordenando la notificación de la parte actora, otorgándole a su vez el lapso de tres días hábiles siguientes a que constara su la formalidad de haberse cumplido con su Notificación, como lapso conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que pueda ejercer su derecho a la Recusación si encontraba motivos fundados para ello, continuándose con la causa en el estado en que se encontraba al cuarto (4º) día de despacho siguiente a dicha notificación.
3.) En fecha 31 de Enero del 2006, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada del auto de avocamiento y Certificada como fue la acutuación por parte de la Secretaría del Tribunal y transcurrido como fue el lapso contemplado en el Artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al 4º día hábil siguiente quedó reanudada la presente Causa;
Ahora bien toca en este estado revisar el Escrito de Subsanación presentado por la representación de la parte actora, y el Tribunal encuentra lo siguiente:
En el Numera 4) del Auto de fecha 13 de Julio del 2005, que ordena subsanar el Libelo, cursante al folio veintisiete (27) del Expediente, relacionado con el pago de las indemnizaciones por enfermedad profesional, advierte el Tribunal que la representación de la parte Actora, al momento de corregir, indica lo siguiente:
1.) Que el trabajador recibió tratamiento médico por parte de la Empresa al momento del accidente. Sin indicarle al Tribunal qué tipo de tratamiento le fue recetado y cuál fue el médico tratante.
2.) Que las consecuencias probables de la lesión van desde un simple dolor hasta una parálisis, que es impredecible. Sin embargo, debió el Actor señalarle al Tribunal en un síntesis detallada ilustrativa de estas consecuencias, las causas que las originaron y desde cuándo las padece.
3.) No señaló al Tribunal en su narrativa de los hechos, una descripción breve de las circunstancias de la enfermedad profesional presuntamente adquirida con ocasión a su labor prestada con TRANSPORTE ENIO, C.A. “TECA” y solidariamente PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.
Siendo ello así, considera quien hoy decide, que al no subsanar el actor ni su apoderado judicial, se le hace forzoso a este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la Demanda. ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Notifíquese de la presente Decisión a la parte Actora.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho y audiencias del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. MERCEDES SANCHEZ R.
LA SECRETARIA,
Abg. BRENDA CASTILLO.
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