REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintidós (22) de Marzo de dos mil seis (2006)
195º y 147º
ASUNTO : BP12-S-2005-000285
PARTE ACTORA: JUAN CELESTINO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.308.327. Asistido por el abogado OSLAY PALMA YEPEZ, inscrito en el IPSA bajo el Número 37.266.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: No constituyó.
PARTE DEMANDADA: GERENCIA 2000, C.A.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la Solicitud De Calificación de Despido interpuso el ciudadano JUAN CELESTINO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 14.308.327; en contra de LA Empresa GERENCIA 2000, C.A., el Tribunal observa:
La Solicitud fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.R.D.), en fecha 03 de Febrero del 2005.
Recibida por distribución la presente causa en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y verificado el avocamiento de quien suscribe en fecha 01 de Marzo de 2006, se ordenó la notificación de las partes, cuya actuación consta por la consignación efectuada por el ciudadano Alguacil del Tribunal y la cual fue certificada por la Secretaría de este Tribunal en fecha 14 de Marzo de 2006.
Ahora bien, transcurridos los tres (3) días hábiles siguientes a la constancia en autos de la notificación de la última de las partes, sin que hayan ejercido los recursos de ley, vale decir, la recusación con motivo del avocamiento, la causa quedó reanudada.
A tal efecto, el Tribunal constata que la primera y última actuación en el expediente por ante el Tribunal, es la presentación del Escrito de Solicitud de Calificación del Despido en fecha 03 de Febrero del 2004 por ante la U.R.R.D. Siendo que por Auto de fecha 11 de Febrero del 2005, este Tribunal se Abstuvo de Admitir dicha Solicitud por cuanto consideró que no cumplía con los requisitos exigidos en los numerales 4º y 5º del Artículo 123 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, ordenando corregir dicho Escrito. Desde esa fecha 11 de Febrero del 2005, hasta la presente fecha, transcurrió más de un (1) año sin que la parte demandante haya gestionado algún acto de impulso procesal, circunstancia ésta que demuestra la falta de interés procesal, no pudiendo el Juez de la Causa, pronunciarse en tiempo prudencial sobre su Admisión, por lo que a juicio de este Tribunal, lo procedente al presente caso es declarar el decaimiento de la acción por falta de impuso procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es declarar la perención de la instancia. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCION, por falta de interés procesal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se declara extinguida la acción, ordenándose el archivo del presente expediente.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. MERCEDES SANCHEZ.
La Secretaria,
Abg. BRENDA CASTILLO
En esta misma fecha de hoy, siendo las 9:00 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. BRENDA CASTILLO
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