REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintisiete (27) de Marzo de dos mil seis (2006)
195º y 147º
ASUNTO: BH13-L-2003-000095
PARTE ACTORA: MANUEL GREGORIO ALVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 5.996.483, domiciliado en la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui.
APODERADO DE LA PARTE PARTE ACTORA: JOSE LUIS NAVARRETE SANCHEZ y CALSON RONDON UVA, Abogados en Ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nº 80.730 y 98.151, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE YELAMO, C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL.
Vista la actas Procesales que conforman el presente expediente signado con el N° BH13-L-2003-000095, contentivo de Demanda por Cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Profesional, interpuesta por el ciudadano MANUEL GREGORIO ALVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 5.996.483, en contra de la empresa TRANSPORTE YELAMO, C.A, este Tribunal observa que, el libelo de demanda fue presentado por los Coapoderados Judiciales del Actor en fecha 15 de Diciembre de 2003, admitiendo dicha Demanda el entonces Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de Diciembre del mismo año. Ahora bien, la única actuación realizada por la parte actora en la presente causa fue la diligencia en fecha 29 de Julio de 2003, presentad por uno de los Coapoderados Judiciales del Actor, Dr. CALSON RONDON, por lo que habiendo transcurrido hasta la presente fecha MÁS DE UN (01) AÑO sin haberse ejecutado ningún otro acto de Procedimiento por las partes, y dado que la Perención se verifica de pleno derecho desde el momento en que se cumple el año de inactividad de las partes en el proceso, a juicio de quien suscribe lo procedente en el presente caso es declarar la Perención de la Instancia. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el encabezamiento del artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL.
ABOG. MERCEDES SANCHEZ.
LA SECRETARIA.
ABOG. BRENDA CASTILLO.
En ésta misma fecha, veintisiete (27) de Marzo de 2006, siendo las 2:15 p.m, se publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. BRENDA CASTILLO.
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