REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, trece (13) de Marzo del dos mil seis (2006)
195º y 147º

ASUNTO: BP12-L-2005-000364

PARTE ACTORA: ELENA COROMOTO OSTEOS SAEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.679.991.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SILFREDO A. PINEDA VARELA, Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 97.722.
PARTE DEMANDADA: WILFREDO MALAVER, Rif. 08462693-3, en su carácter de Gerente General, ubicado en la Avenida Fernández Padilla, Centro Comercial Malaver, Oficina 01, 02 y 03, El Tigrito Estado Anzoátegui.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal Observa:
1.) Presentada la demanda en fecha 08 de Agosto del 2005, por el ciudadano SILFREDO A. PINEDA VARELA, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 97.722, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ELENA COROMOTO OSTOS SAEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.679.992, y recibida ante esta Instancia en fecha 09 de Agosto del 2005, este Tribunal por Auto dictado en fecha 20 de Septiembre del 2005, se Abstuvo de Admitir la misma por considerar que no llenaba los requisitos establecidos en el ordinal 2º del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instando a la parte Actora a que corrigiera el Libelo, ordenándose su notificación, a los fines de que procediera a Corregir la Demanda, en el lapso de dos días hábiles siguientes de constar su notificación.
2.) En fecha 15 de Febrero del 2006, la suscrita se Avocó al conocimiento de la Causa, ordenando la notificación de la parte actora, otorgándole a su vez el lapso de tres días hábiles siguientes a que constara su la formalidad de haberse cumplido con su Notificación, como lapso conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que pueda ejercer su derecho a la Recusación si encontraba motivos fundados para ello, continuándose con la causa en el estado en que se encontraba al cuarto (4º) día de despacho siguiente a dicha notificación.
Ahora bien, en fecha 01 de Marzo del 2006, el ciudadano Abogado SILFREDO ANTONIO PINEDA VALERA, en su condición de apoderado judicial de la parte Actora, estampó diligencia mediante la cual se da por Notificado del Auto dictado por este Tribunal en fecha 15 de Febrero del 2006. Pasado como fue el lapso contemplado en el Artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al 4º día hábil siguiente quedó reanudada la presente Causa; esto es el día ocho (08) de Marzo del 2006, por lo que a partir de ese día (08/03/2006), comenzó a transcurrir el lapso de dos (02) días hábiles para que la parte actora procediera a Subsanar el Libelo de Demanda. No obstante a ello, ni el día ocho (08), ni el nueve (09) de Marzo del dos mil seis (2006), compareció ante la sede de este Tribunal el Actor ni por si ni por medio del apoderado judicial, a los fines de cumplir con lo ordenado por este Tribunal en Auto de fecha 20/10/2005. Siendo ello así, considera quien hoy decide, que al no subsanar el actor ni su apoderado judicial, se le hace forzoso a este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la Demanda. ASI SE DECIDE.


Por las razones antes expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho y audiencias del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los trece (13) días del mes de Marzo del dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

Abg. MERCEDES SANCHEZ R.
LA SECRETARIA,

Abg. BRENDA CASTILLO.