REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veinticuatro de marzo de dos mil seis
195º y 147º
SJT
ASUNTO : BH14-S-2002-000008
PARTE ACTORA: WILLIAM ERNESTO MONSSALVE OTATTI, venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de Identidad Nº7.105.826.
COAPODERADAS DE LA PARTE ACTORA: REYES CUCHILLA SÁNCHEZ y ELIGIA C. BARRIOS, abogadas en ejercicio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los números No.33.177 y 72.018, en su orden.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS S.P., C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE SIMON PALOMO TORRES abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.23.238.
ASUNTO: Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
En fecha 27-11-2002, el ciudadano WILLIAM ERNESTO MONSALVE OTATTI, interpuso Solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS en contra de la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS S.P., C.A., señalando que comenzó a prestar servicios a la demandada en la primera quincena del mes de enero de1997, donde a partir del primero de febrero del año 2002, prestó sus servicios como Supervisor Mecánico hasta el día 20 de noviembre de 2002, devengando un salario mensual de Bs.700.000,oo; siendo esta ultima fecha en que fue despedido sin justa causa por el Presidente de la accionada; refiere igualmente, que no ha incurrido en ninguna causal de despido justificado. Por tanto, solicita se califique su despido como injustificado y en consecuencia se ordene su reenganche y pago de Salarios caídos. Fundamenta la Solicitud en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de presentación de la misma, hoy derogado y suplido por el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Admitida la solicitud y agotados los trámites de citación personal sin que ésta fuere posible, tal como lo manifestara el Alguacil del despacho por diligencia estampada de fecha 21 de febrero de 2003, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la demandada de conformidad a lo establecido en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo; de lo cual se dejó constancia de su practica en fecha 07 de mayo de 2003. Siendo en fecha 30 de mayo de 2003, cuando el abogado José Simón Palomo Torres, actuando con el Carácter de Presidente y Representante Legal de la empresa accionada se dió por citada en el presente juicio, todo conforme a las estipulaciones contenidas en el derogado Artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo. El representantes de la demandada tempestivamente, por computo que hiciere este Tribunal, dió contestación a la demanda en fecha 05 de junio de 2003, por cuanto desde el momento en que quedó emplazada la accionada a través del representante legal en fecha (30-05-03), transcurrieron los días 3,4 y 5 de junio de 2003, cual se corresponde, al lapso concedido para que diere contestación a la presente solicitud de calificación de despido. En tal oportunidad, la accionada manifestó que la misma es una empresa venezolana, encargada de prestar servicios a otras empresas en las áreas de construcción y servicios médicos a los trabajadores y el reclutamiento, selección y suministro de personal técnico a las empresas que lo requieran, previo contrato celebrado con ellas y los trabajadores. Relata, que en atención a una solicitud de la empresa SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI, C.A., (SPA, C.A), reclutó al ciudadano WILLIAM ERNESTO MONSALVE OTATTI, contratándolo por tiempo determinado desde el 01-02-02 hasta el 31-01-03; asignándolo luego para prestar servicios en la empresa SPA, C.A, como SUPERVISOR MECANICO en una obra determinada que duró hasta el 20-11-2002, según consta de contrato de trabajo. Que durante la vigente relación de trabajo con el actor, éste siempre permaneció bajo la subordinación y dependencia, y recibió puntualmente el pago del salario mensual que como contraprestación económica acordaron ambas partes por su trabajo, más todos los porcentajes mensuales que le correspondían por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios económicos establecidos en la ley Orgánica del Trabajo, tal como fuere acordado en el contrato individual de trabajo. Señaló asimismo que en el contrato individual de trabajo, las partes establecieron, que su duración por tiempo determinado podía reducirse por hechos no imputables a la compañía. Y atendiendo a esta expresa condición establecida en el referido contrato individual de trabajo, procedió a negar, rechazar y contradecir todos y cada de uno de los hechos expuestos en la referida solicitud; en tal sentido negó la fecha señalada por la parte actora como fecha de ingreso, señalado al efecto que dicho trabajador ingresó el día 01-02-2002; que haya sido despedido sin causa justa por el Gerente de Recursos Humanos de SPA, el 20 de noviembre del año 2002; que su representada suple de personal técnico a las empresas que lo requieran, previo contrato con los trabajadores y con esas empresas, sin delegar en ellas ninguna función de administración, dependencia, subordinación y pago de salarios para éstos trabajadores. Que las funciones de ingreso y egreso del personal al servicio de la accionada, están contenidas en los estatutos, atribuidas al Presidente de la accionada, y no a las empresas que contratan sus servicios, siendo la verdad de los hechos, que al terminarse la obra en la empresa SPA, C.A a la cual había sido asignado éste trabajador, para prestar servicios por su cuenta y a todo costo, bajo su única responsabilidad, la parte actora abandonó voluntariamente el trabajo y jamás se presentó a las oficinas de la accionada para ser reubicado en otra de las empresa que contratan sus servicios, por lo cual incurrió en las causales de despido justificada establecida en los literales “f”, “i” y “j” del Artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo. Niega, que la parte actora no haya incurrido en ninguna de las causales previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que al terminarse la obra de la empresa donde había sido asignado y no presentarse nunca más a las oficinas de la accionada para su reubicación en otra empresa, incurrió en la causal de abandono voluntario, previsto en los ordinales “f, i y j” del mencionado Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega la procedencia del presente procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. Que la relación de trabajo, se regía por la Ley Orgánica del Trabajo, y que su ruptura se produjo por abandono voluntario del trabajo por parte del trabajador y no por el despido injustificado como lo alega el trabajador; afirma que el actor admite que no fue despedido por su representada, sino por el Gerente de Recursos Humanos de la empresa SPA, C.A. Niega la procedencia en derecho del petitum del actor; así como adeudarle cantidad alguna de dinero, por concepto de la relación laboral que existió entre las partes .
De esta manera, evidencia el Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, en consecuencia se debe determinar si el motivo de terminación de la relación laboral obedeció al abandono voluntario o bien al despido injustificado que alegó el actor, haber sido objeto en fecha 20 de noviembre de 2002.
MOTIVACIÓN
Ahora bien, conteste con lo previsto en el derogado Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, hoy Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal toma para sí, el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, ratificado en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fue admitida la existencia de la relación laboral, el monto del salario devengado cual se corresponde a la suma de Bs.700.000,oo; pero negada la fecha de inicio y la fecha de finalización de la relación laboral y por ende negada también el motivo de terminación de la relación laboral; en consecuencia, le corresponde a la parte demandada probar el hecho de que la relación laboral terminó en fecha distinta a la alegada por el accionante, y en consecuencia también corresponderá probar a la demandada que la terminación de la relación laboral se debió al abandono voluntario del trabajo por parte del trabajador, con lo cual incurrió en las causales de despido justificadas establecidas en los literales “f”, “i” y “j”. del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
La parte actora consignó anexo a su escrito de solicitud de calificación de despido, signada “A”, constancia de Trabajo como emanada de la accionada Construcciones y Servicios S.P., C.A. Cuyo instrumento no fue desconocido por la parte accionada, por lo que de conformidad a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
Anexo al escrito de contestación de la demanda, presentada en fecha 05 de junio de 2003, la parte accionada trajo a los autos copia simple de instrumento (contrato de trabajo por tiempo determinado), relacionado con las partes del presente asunto. Cual fuere desconocido por el accionante en fecha 16 de junio de 2003. De la revisión que hiere este Tribunal de oficio del calendario judicial que al efecto llevaba el Juzgado de competencia suprimida durante el año 2003, a los fines de verificar si el desconocimiento se produjo en forma tempestiva por el actor, es decir, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la producción del instrumento a los autos, como bien establece el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido se verificó que el mismo se produjo en fecha 16 de junio de 2003 (folio 35), oportunidad que se correspondió con el sexto día hábil siguiente, respecto del 05 de junio del 2003, es decir transcurriendo en el juzgado suprimido los días de despacho 06, 09, 10,12 y 13 de junio de 2003, por lo que el día 16 de junio de 2003, fecha del desconocimiento resulta extemporánea. Y así se decide.
En la etapa probatoria ambas partes hicieron uso de los medios que al efecto dispone la ley.
Por su parte la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas, promovió:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos JAVIER JOSE VELASQUEZ, RAMON RAFAEL ESTRAÑO, ROOSEVEETH RAFAEL LOREZ, LENNIN ALBERTO ROJAS y JOSE MANUEL GONZALEZ. No existe evidencia en autos, de que los testigos promovidos hayan rendido su declaración en la oportunidad fijada por el Tribunal, por lo que no tiene esta instancia valoración alguna que hacer, respecto a esta prueba testimonial no evacuada. Y así se decide.
En el Capitulo II, promovió la prueba de posiciones juradas. Y No existe evidencia en autos, que se materializara la citación del ciudadano José Simón Palomo Torres, ordenada por el suprimido, por lo que no tiene esta instancia valoración alguna que hacer, respecto a esta prueba de posiciones juradas no evacuada. Y así se decide.
Por su parte la demandada, promovió en el capitulo Primero, a favor de su representada todas las normas constitucionales, legales, reglamentarias y contractuales que le favorezcan, alegadas, en este sentido no se trata de ningún medio probatorio susceptible de valoración. Y así se deja establecido.
En el Capitulo II. Promovió el contenido del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. No se trata de ningún medio probatorio susceptible de valoración. La promoción de instrumentos legales o normativos, resulta inconducente, en virtud de que, es de conocimiento obligatorio para los jueces de la República. Y así se deja establecido.
En el Capitulo Tercero promovió el Contrato Individual de Trabajo, que como documento privado no fue desconocido por el actor, de conformidad a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
En El Capitulo CUARTO, promovió la norma pautada en el Artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo. No se trata de ningún medio probatorio susceptible de valoración. La promoción de instrumentos legales o normativos, resulta inconducente, en virtud de que, es de conocimiento obligatorio para los jueces de la República. Y así se deja establecido.
DOCUMENTALES: Primero: Promovió copia de los recibos de pago de salario básico quincenal, cancelados al actor, cuyas copias no fueron desconocidas por el actor, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
Segundo. Promovió publicación del registro de comercio de la accionada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 432, del Código de procedimiento Civil, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
TESTIMONIALES: Promovió las testimoniales de los ciudadanos GRACIELA VELIS, ZULAY SILVERA MARICARMEN CUPAE, NAEL ALEXIS BUSTAMENTE, GUILLERMO EMILIO GOMEZ y RAFAEL MONROY. Resultando comisionado por el suprimido, los juzgados del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y el Juzgado del Municipio Guanipa de esta Circunscripción Judicial, y pese a constar en autos resultas requeridas por este Despacho de los juzgados comisionadas, de las mismas no se desprende la evacuación de ninguna de las testimoniales promovidas. En este sentido no tiene consideración alguna que hacer este Tribunal al respecto. Y así se decide.
Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de comunidad de la prueba, ha quedado plenamente admitido y así se deja establecido que la relación de trabajo se inicio, en 01 de febrero de 2002, por así constar en el contrato de trabajo, que la accionada en su carga probatoria, lo alcanzó demostrar, y de este modo desvirtuó la fecha señalada por el actor como primera quincena del mes de enero de 1997.
Pudiendo este instrumento, por el valor probatorio otorgado, dejar por establecido así mismo, que la fecha de finalización de la relación laboral se correspondía al día 31 de enero de 2003, por así evidenciarse del contrato de trabajo, que se celebró fue por tiempo determinado.
Y por cuanto, la demandada en su carga probatoria no alcanzó probar una fecha de finalización de la relación laboral alegada como fecha de despido, distinta a la señalada por el actor (20 de noviembre de 2002), cual quedó demostrada del contendido del instrumento que marcado “A”, se anexo al libelo, resulta ésta la que se deja por establecida.
Resulta necesario examinar a los fines de poder decidir lo justificado o no del despido que alega el accionante del cual pide sea calificado por este Tribunal.
La accionada no alcanza probar, la terminación de la obra en la empresa SPA, C.A, empresa ésta en la cual, según la sociedad accionada el trabajador se encontraba asignado; como tampoco el abandono voluntario que alega como causa de terminación de la relación de trabajo, como tampoco prueba que el demandante haya incurrido en alguna de las causales de despido justificado establecidas en los señalados literales “F”, “I” y “J”, del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que cumpliera con las obligaciones que imponía el derogado Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, de efectuar la participación del despido, por cuanto no existe en autos. Con las probanzas traídas a las actas procesales por la accionada en su carga probatoria, no alcanza ni probar de modo fehaciente el abandono voluntario del trabajador, como causa justificada de terminación de la relación laboral. Lo que resulta forzoso para este Tribunal dejar establecido que el despido del cual fue objeto el trabajador, parte actora en el presente asunto, fue de modo injustificado. Y así se deja establecido.
Ahora bien, declarado como fue, lo injustificado del despido, es de observar que esta instancia otorgó pleno valor probatorio al instrumento denominado contrato de trabajo, dado que no fue desconocido por el actor en la oportunidad procesal correspondiente, pudiendo del mismo dejarse por establecido que la relación laboral que vinculó a las partes fue de tiempo determinado, por cuanto así se contiene de la cláusula cuarta del contrato de trabajo; por ello, y establecido como fue la fecha de despido y por ende de finalización de la relación laboral, (20 de noviembre de 2002), resulta a todas luces anticipada a la fecha en que las partes acordaron vincularse laboralmente, mediante el contrato de trabajo por tiempo determinado, es decir desde el 1 de febrero de 2002 hasta el 31 de enero de 2003. Y por cuanto a la presente fecha resultaría imposible ordenar el reenganche y pago de salarios caídos dado el valor probatorio otorgado al referido instrumento ( contrato de trabajo), por cuanto a la presente fecha el mismo se encuentra fenecido, por ello y en justa concordancia con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal acuerda conforme al despido injustificado de que fue objeto el trabajador, la indemnización en los términos contenidos en el mencionado artículo, correspondiendo de este modo al extrabajador percibir de la demandada el pago del salario correspondiente a los meses diciembre de 2002 y enero de 2003, fecha pactada para la terminación del contrato de trabajo; en proporción a Bs. 700.000,00 por mes. Y Así se deja establecido. Todo ello, sin perjuicio de los conceptos laborales que pudieran corresponderle al extrabajador, derivados de la prestación del servicio, tal y como lo establece la norma contenida en el artículo 110 eiusdem.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Administrado Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la presente Solicitud de Calificación de Despido, incoada por el ciudadano WILLIAM ERNESTO MONSALVE OTATTI, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS S.P., C.A.
SEGUNDO: Se ordena a la accionada Construcciones y Servicios SP, C.A a el pago de salarios no percibidos por el trabajador correspondiente a los meses diciembre de 2002 y enero de 2003, fecha última en la cual finalizaba el contrato de trabajo, en razón de Bs. 700.000,00 por mes; todo lo cual traduce un total de 71 días a indemnizar. Y arroja un total a favor del demandante WIILIAM ERNESTO MONSALVE OTATTI de Bs.1.656.666,43 más la cantidad que resulte de la practica de la experticia complementaria del fallo que será ordenada en el presente fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la sociedad accionada, en virtud del pronunciamiento del presente fallo.
CUARTO: Se ordena la elaboración de experticia complementaria del fallo, respecto de la suma a pagar establecida en el particular segundo, contenidos en el dispositivo de la presente sentencia, la cual será realizada por un único experto cuyos honorarios serán pagados por la parte demandada, y en la cual se establecerá: a) Los intereses de mora que haya generado y adeudado la cantidad condenada, desde la fecha establecida como de terminación de la relación de trabajo (31 de enero de 2003), hasta la fecha del pago definitivo a la tasa de interés establecida por el banco Central de Venezuela, para el calculo de intereses de mora, y b) Para calcular la indexación o corrección monetaria, desde la fecha de la admisión de la demanda (9 de enero de 2003) hasta la fecha de su real y efectivo pago. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil seis (2006).
LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. LISBETH HARRIS GARCÍA.

LA SECRETARIA


ABOG. MARYEDITH HERNANDEZ