REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
El Tigre, 10 de Marzo de 2006.
195º y 147º.
ASUNTO: BH14-L-2002-000056
Parte demandante: OMAR DIAZ, titular de la Cédula de Identidad nro. 3.483.241.
Apoderado Judicial Parte Actora: DENNIS JOEL ARRIOJAS Y MAIBEL ATIAS RIVAS, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.223 y 94.615, respectivamente.
Domicilio Procesal: Av. Francisco de Miranda Edificio San Luis, Local C-1, Despacho de abogados ALBERTO LEOTAUD, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
Parte demandada: CONSTRUCTORA GOMEZ & ASOCIADOS, C.A. (GOACA) Sociedad Mercantil inscrita por ante el registro Mercantil del estado Anzoátegui, en fecha 14 de DICIEMBRE DE 1984, anotada bajo el nro. 62, tomo A-12.
Apoderado Judicial Parte Demandada: ROBERTO SANTILLI CORVILLANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.332.
Domicilio Procesal: No establecido.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales y daño moral.
En el presente asunto, este Despacho dictó sentencia definitiva en fecha 6 de abril de 2005, declarando parcialmente con lugar la demanda, sentencia que fue apelada dentro del lapso legal por la parte demandada, siendo oído el recurso en ambos efectos y remitiéndose por auto de fecha 14 de abril de 2005, el expediente al Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; instancia que declaró sin lugar, el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la sentencia dictada por este Despacho, condenando en costas del recurso a la parte apelante. Recibido los autos en este Tribunal, y reingresado el asunto por auto de fecha 28 de julio de 2005, se designó al Licenciado RUBEN MOYA, como experto para fines de la experticia complementaria del fallo, designación que fue dejada sin efecto en virtud de que el Instituto Postal Telegráfico no pudo practicar la notificación del experto; en consecuencia se designó a la Licenciada SOLEIL RENDON, quien fue notificada, aceptó el cargo y prestó ante el Juez el juramento de Ley; produciendo el informe correspondiente dentro del lapso concedido para cumplir la misión encomendada. Luego de ello, dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado ROBERTO SANTILLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.332, impugnó por excesiva la experticia complementaria del fallo que fue presentada por la Licenciada SOLEIL RENDON, por lo cual este Despacho siguiendo el procedimiento previsto en la citada norma, procedió a designar un nuevo experto para realizar la experticia complementaria del fallo, recayendo tal designación en la Licenciada GLORY VILLALBA, quien se dio por notificada de tal designación y aceptó el cargo mediante escrito de fecha 25 de enero de 2006; excusándose de comparecer en la oportunidad fijada para prestar juramento, mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2006, por lo cual este Despacho le concedió tres (3) días hábiles para tales fines, dentro de cuyo lapso compareció y prestó juramento ante el Juez, tal y como consta del acta de fecha 21 de febrero de 2006; para finalmente presentar su informe en fecha 6 de marzo de 2006, el cual corre inserto al folio 398.
Es importante señalar, que luego de la impugnación del informe presentado por la Licenciada SOLEIL RENDON, la parte demandada presentó informe suscrito por el Licenciado Lenis E. Tabete, cual cursa al folio 371, quien lo realizó tal y como consta del mismo, por orden y cuenta de la empresa CONSTRUCTORA GOMEZ Y ASOCIADOS, C.A., parte demandada en el presente juicio, informe que proviene de un profesional de la Contaduría Pública, completamente ajeno a la presente causa, con el añadido de que tal y como se estableció en la sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal, es quien suscribe, quien designa el experto conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por tanto, este Despacho considera que el referido informe no resulta vinculante para este tribunal con miras del presente pronunciamiento relacionado con la estimación de la suma a pagar con vista del informe del segundo experto designado. NO obstante lo anterior, este Despacho señalará oportunamente a la parte demandada, el fundamento de la disconformidad numérica que existe entre el informe del Licenciado LENIS TABETE Y las presentadas por las expertas designadas por el tribunal.
De la revisión de la experticia complementaria del fallo, presentada por la Licenciada GLORY VILLALBA, cuya consulta se hace para verificar el carácter de excesivo que le ha imputado la parte demandada a los cálculos hechos por la Licenciada SOLEIL RENDON, este Despacho aprecia, que ambas se hacen con base en el monto condenado a pagar a la demandada es decir Bs. 36.206.625,00; ordenándose en dicha sentencia que el experto calculara los siguientes aspectos: “… a) Los intereses sobre las prestaciones sociales generados durante el desarrollo de la relación laboral, calculados conforme a los indicies que arroje el Banco Central de Venezuela, b) Los intereses moratorios derivados de los montos por concepto de diferencia de prestaciones sociales condenadas a pagar, que suman la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 36.206.625,00), los cuales serán calculados según lo dispuesto en el literal “b”, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta la cancelación definitiva de tales conceptos o la ejecución del fallo según sea el caso. No se computaran para el cálculo de estos intereses, los intereses sobre prestaciones sociales, c) La corrección monetaria sólo respecto del calculo del I.P.C., sobre las cantidades ordenadas a pagar, la cual se hará conforme al índice inflacionario del país entre el 4 de noviembre de 2002 (fecha de admisión de la demanda) y la fecha en la cual se cumpla definitivamente el fallo o se ejecute el mismo, según sea el caso…” ( cursivas y negrillas del Tribunal )
Consta del particular segundo del informe bajo análisis, que la Licenciada GLORY VILLALBA, al igual de la licenciada SOLEIL RENDON, realizaron los cálculos relacionados con los conceptos que ordenó el Tribunal en su sentencia; es así como se aprecia que respecto de los intereses sobre prestaciones sociales, los mismos fueron calculados por el periodo durante el cual se mantuvo la relación laboral, vale decir desde el mes de julio del año 2000 hasta el mes de noviembre de 2001; tal y como se estableció en la sentencia al folio 341; utilizando para ello el sistema de capitalización de intereses permitido para tales fines.
En cuanto a los intereses de Mora, evidencia quien aquí decide, que la experta fundamenta el informe en la tasa activa promedio emanada del banco central de Venezuela, tal y como lo ordenara este Despacho con fundamento al literal b del artículo 108 de la Ley orgánica del trabajo. Estos intereses no son capitalizables y se corresponden con el periodo comprendido entre la fecha de terminación de la relación de trabajo y la fecha en la cual se realizó la experticia, aun cuando lo ordenado es que se calculen hasta la fecha en la cual se ejecute el fallo o se cumpla definitivamente con el.
Por ultimo, el calculo de la indexación o corrección monetaria lo ha fundamentado la experta en el Índice de precios al Consumidor ( I.P.C.) dictado por el Banco Central de Venezuela, durante el periodo comprendido entre la fecha de la admisión de la demanda ( 4 de noviembre de 2002) folio 75, hasta la fecha de realización de la experticia, siendo el limite fijado la fecha de ejecución o cumplimiento definitivo del fallo tal y como consta de la sentencia, evidenciando este Despacho que la experta SOLEIL RENDON, efectivamente se ajustó a lo ordenado por este Despacho, lo cual ha sido ratificado por el informe presentado por la licenciada GLORY VILLALBA y así se deja establecido.
Aún cuando este Despacho estableció como no vinculante el informe producido por la parte demandada en forma referencial, con miras a evidenciar la disconformidad numérica existente entre ese informe y los presentados por las expertas designadas por el tribunal, de su revisión este Despacho ha evidenciado, que efectivamente tiene una marcada diferencia numérica a favor de la demandada y esto viene de los siguientes aspectos: No consta en el informe del Licenciado LENIS TABETE, el calculo de la indexación o corrección monetaria ordenada por este tribunal, con base al índice de precios al consumidor suministrado por el Banco central de Venezuela, por cuyo concepto la experta designada por el tribunal estimó la suma de Bs. 28.821.100,00. Por otra parte, de la revisión de los cálculos hechos por el Licenciado Tabete, de manera inequívoca se aprecia que el calculo de los intereses de mora los realizó con base a la primera de las columnas en las cuales se establecen las tasas de interés, correspondiéndose la misma a la tasa que se aplica en los supuestos del artículo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como se aprecia en la leyenda estampada en la parte final del anexo que acompaña el informe bajo análisis, cuando lo correcto era aplicar las tasas que se corresponden a la segunda columna ( son mayores ) y que en la leyenda están atribuidas a los supuesto del artículo 108 letra B Eiusdem. De tal forma, es evidente que el informe presentado por la demandada en forma referencial, arroje un monto bastante inferior a los presentados por las expertas designas por este tribunal, los cuales en este acto son apreciados y considerados vinculantes a los fines del cumplimiento de la sentencia definitivamente firme. Así se decide.
Por ultimo, se deja establecido, que en este ni en ninguno de los asuntos en los cuales este Despacho designa expertos, estos evidencian parcialización hacia ninguna de las partes en litigio; los hechos que reseña la parte demandada en su diligencia donde impugna la experticia presentada por la licenciada GLORY VILLALBA, relacionados a que se juramentó en dos ocasiones, no es más que un mero error involuntario, por cuanto el órgano por ante el cual se presta el juramento de Ley es el Despacho del Juez y así se hizo en el presente asunto tal y como consta de las actas procesales. Si bien es cierto que la experta se dio por notificada de su designación mediante diligencia, ello obedece a que generalmente son notificadas por este tribunal de las designaciones, cuando concurren al tribunal por cualquier otro motivo o expediente, ello con la finalidad de evitar el retardo que se produce al hacer el envío a través de Ipostel, lo cual redunda en beneficio de ambas partes porque se presume que se obtendrán las resultas del informe de una forma mas rápida, sin dilaciones y que impide que se sigan aumentando las sumas por intereses de mora o corrección monetaria; esto ultimo a quien beneficia es a la propia parte demandada, cual ha resultado vencida en el presente asunto.
Tal y como se ordenó en la sentencia definitivamente firme, la parte demandada pagará los honorarios de las experta designada originalmente, así mismo los honorarios causados con ocasión de la segunda experticia producto de la incidencia surgida con ocasión de la impugnación presentada por la parte demandada; como se estableció por auto de fecha 13 de enero de 2006, que cursa al folio 388; para el cumplimiento de dichos honorarios este Tribunal hace la observación de que las sumas a ser consideradas por las expertas para determinar el monto de sus honorarios no debe comprender la suma condenada por este Tribunal en la sentencia, de tal forma que las expertas, solo deben estimar sus honorarios considerando las sumas arrojadas por sus cálculos, por tanto debe deducirse de cada calculo de honorarios la suma de Bs. 3.620.662,50, que se corresponde al diez por ciento (10% ) de la suma considerada por este Tribunal. Criterio este que deberá observarse en las futuras experticias presentadas por ante este Tribunal. Así se decide.
En virtud de las consideraciones que anteceden, este tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la Ciudad de El Tigre, declara IMPROCEDENTE, la impugnación hecha por la representación judicial de la parte demandada, en relación con la experticia complementaria del fallo presentada por la Lic. SOLEIL RENDON, estableciéndose que para efectos del cumplimiento de la sentencia, se tomaran los cálculos hechos por la licenciada GLORY VILLALBA, en virtud de que los mismos están actualizados por cuanto incluyen el lapso de tiempo que ha durado la presente incidencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil seis.
EL JUEZ.
ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA
ABG. MARYEDITH HERNANDEZ.
En esta misma fecha 10 de marzo de 2006, siendo la 1:35 minutos de la tarde se dictó y publicó la presente sentencia, agregándose a los autos y al sistema juris 2000. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. MARYEDITH HERNANDEZ
|