REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
El Tigre, 14 de Marzo de 2006.
195º y 147º.
ASUNTO: BH14-L-2000-000033
PARTE ACTORA: ROSIBEL DEL VALLE ALFONZO CENTENO, MARIA JOSE ALFONZO CENTENO Y MARIA DEL CARMEN CENTENO DE ALFONZO.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FREDDY GOMEZ, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 44.046.
PARTE DEMANDADA: SADE INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES, C.A.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: YARISMA LOZADA. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 26.610.
MOTIVO: Demanda por cobro de indemnizaciones provenientes de enfermedad profesional, por daño moral, lucro cesante y otros conceptos laborales.
Se contrae el presente asunto a demanda que incoaran en fecha 12 de mayo de 2000, la Ciudadana MARIA DEL CARMEN CENTENO DE ALFONZO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.655.382; procediendo en su propio nombre y en representación de sus hijos ROSIBEL DEL VALLE ALFONZO CENTENO, ARGENIS JOSE ALFONZO CENTENO Y MARIA JOSE ALFONZO CENTENO, quienes para la fecha de presentación de la demanda contaban con menos de la mayoría de edad; refiere la parte actora en su demanda,, que el ciudadano ARGENIS ALFONZO FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.993.929; esposo y padre de los actores, falleció en fecha 18 de septiembre de 1999, producto de un accidente de trabajo y a su vez de transito, cuando desempeñaba labores en la empresa SADE INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES, S.A., empresa para la cual laboraba desde 17 de julio de 1999 hasta el día de su muerte 18 de septiembre de 1999, desempeñándose como operador de equipos A. Refiere igualmente que devengaba para el momento de su muerte un salario diario de Bs. 9.069,50.
Alega la parte actora en su demanda, que en fecha 18 de septiembre de 1999, el ciudadano ARGENIS ALFONZO FIGUEROA, se trasladó por motivos de trabajo como acompañante en una unidad propiedad de la empresa demandada, cuyos datos de identificación señala en su demanda y los cuales se tienen aquí por reproducidos, siendo el chofer de la misma el ciudadano FELIX MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad número 10.062.663. refiere la accionante que ese día a las 10 y 30 de la noche se produjo el accidente de transito en la inmediaciones la carretera Maturín –San Tomé, luego de haber gestionado la reparación de un caucho de la maquinaria pesada con la cual laboraba el fallecido trabajador. Igualmente señala, que el conductor de dicha unidad conducía sin portar licencia de conducir y sin los documentos propios del vehiculo incluidos las pólizas de seguro. Demanda en consecuencia, el pago Bs. 84.142,87 por concepto de vacaciones fraccionadas; Bs. 2.250.000,00, por concepto de indemnización contenida en el artículo 567 de la ley orgánica del trabajo; Bs. 61.424.283,55, por concepto de indemnización derivada de la responsabilidad subjetiva del patrono prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; Bs. 3.282.471, Bs. 3.282.471.874,55, por concepto de lucro cesante y Bs. 500.000.000,00, por concepto de daño moral. Todo lo cual hace la suma de 3.846.210.300,42.
Consta de las actas procesales, que la demanda fue admitida por auto de fecha 2 de junio de 2000, ordenándose la citación de la demandada, siendo ello infructuoso de acuerdo con lo señalado por el Alguacil del tribunal que para entonces conocía de la causa, en fecha 3 de agosto de 2000, el tribunal ordena la fijación del cartel de notificación de conformidad con lo previsto en el entonces vigente artículo 50 de la Ley orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, lo cual se hizo en fecha 7 de agosto del año 2000, designándose a la abogada YARISMA LOZADA, como defensora judicial de la demandada siendo citada mediante boleta que cursa al folio 65, en fecha 16 de enero de 2001.
Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la demandada opuso cuestiones previas, las cuales fueron rechazadas por la parte actora y decididas sin lugar, mediante interlocutoria de fecha 28 de febrero de 2001; siendo apelada tal decisión y confirmada la interlocutoria apelada, mediante sentencia de fecha 3 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, del transito, del trabajo y de Protección de esta circunscripción Judicial. En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada consignó escrito en lapso útil, en el cual opone la falta de cualidad de la empresa demandada para sostener el presente juicio, bajo el argumento de que la requerida inscribió al trabajador fallecido y causante de la actora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ente al cual le corresponde indemnizar los montos correspondientes a los herederos del ciudadano ARGENIS ALFONZO FIGUEROA. En el mismo escrito admite como cierta la relación de trabajo, el salario devengado, la ocurrencia del accidente en una unidad vehicular de la empresa demandada; así mismo rechaza todos y cada uno de los demás alegatos de la parte actora, de manera especial aquellos relacionados con reclamaciones de sumas de dinero; así mismo afirma que el trabajador fallecido había sido instruido acerca de los riesgos propios de la relación de trabajo. En la contestación de la demanda, la demandada alega el hecho nuevo relacionado con el accidente, cuando señala que el conductor del vehiculo no era el ciudadano FELIX MARTINEZ, sino ARGENIS ALFONZO FIGUEROA, quien se puso al mando de la unidad en virtud de haberse sentido mal el conductor inicial, quien se quedó dormido despertando con el impacto. Finalmente se opone a la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de que los hechos denunciados no pueden ser tipificados como delictivos por esta instancia, pues ello significaría que el Tribunal actuaría fuera de su competencia.
En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, que establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
Por otra parte, respecto del accidente de trabajo denunciado, el lucro cesante, el daño moral y las demás indemnizaciones derivadas del mismo, corresponde a la parte actora la demostración de los elementos que hacen procedentes tales indemnizaciones, tal afirmación se hace siguiendo la doctrina pacifica y reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida entre otras en sentencia de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio incoado por el ciudadano JOSE FRANCISCO TESORERO en contra de la empresa HILADOS FLEXILON, CON PONENCIA DEL Magistrado DR. OMAR MORA DIAZ; ratificada en sentencias de fecha 11 de marzo de 2005 caso BERNARDO RANDICH en contra de INVERSIONES GAMMIERO MURGANO, C.A., así como en Sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, caso: WILLIAM BORBONIO SALAS, en contra de la empresa ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S.A. con ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI; en donde claramente se ha establecido, que corresponde al actor la prueba de la ocurrencia del accidente, así como la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante; lo que es lo mismo, demostrar el origen ocupacional del accidente, que el mismo se produjo con o a causa del trabajo, por tanto queda establecido, que la carga de la prueba se le atribuye al actor. En cuanto al lucro cesante y daño moral, el hecho ilícito del patrono resulta fundamental para la procedencia en derecho de tales conceptos y en otros casos la responsabilidad objetiva del patrono respecto del daño moral atendiendo siempre a la estimación del mismo de acuerdo a las reglas establecidas por la doctrina de la sala; así se decide
Mientras, que será con carga a la parte demandada, la demostración de todos aquellos hechos nuevos que alegó en su contestación, incluido la circunstancia relacionada con la conducción del vehiculo involucrado en el accidente, que le mismo no se produjo en horas de trabajo Corresponde en consecuencia a la parte demandada, demostrar que efectivamente MIGUEL LAREZ, laboró hasta el 20 de octubre de 2001, así como la improcedencia de los conceptos demandados. Respecto de la prescripción extintiva opuesta, debe la parte actora demostrar, que efectivamente realizó, alguna de las diligencias consideradas como interruptivas de la misma, y contenidas en el artículo 64 de la Ley orgánica del Trabajo. Así se decide.
DE LA VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:
En la etapa probatoria, sólo la parte demandada presentó su escrito de promoción siendo estas admitidas en fecha 27 de marzo de 2001, tal y como consta del folio 134, en cuya oportunidad se admitieron los siguientes medios probatorios contendido en los dos escritos de prueba que presentó la parte demandada, en todo caso, la parte actora presentó adjunto a su demanda algunos instrumentos cuales no fueron impugnados por la demandada en la oportunidad de contestar la demanda, por tanto este Despacho les otorga valor probatorio y así se deja establecido.
En cuanto a las pruebas promovidas por la demandada, en su valoración este Despacho tomara en cuenta los escritos de promoción de pruebas en el orden en el cual fueron presentados:
En el capitulo primero, no se evidencian medios probatorios que apreciar en virtud de que el mérito favorable de los autos constituye el alegato que hace la parte promovente del principio de la comunidad de la prueba aplicables de manera obligatoria por el Juez Venezolano, esto ha sido establecido en forma reiterada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que este Despacho a invocado en anteriores sentencias.
En el capitulo segundo, la parte promovente consigna documentales en copia al carbón que no fueron desconocidas por la parte actora, no obstante, este Despacho considera inconducentes tales instrumentos respecto de la demostración de los hechos controvertidos en el presente asunto, por tanto no se le otorga valor probatorio, así se decide.
En el capitulo tercero, se promovió la prueba de exhibición de documento a los fines de que la parte actora exhibiera los originales de los instrumentos que fueron producidos en copias simples por la demandada y que se presumen en poder de los actores, para ello se comisionó al tribunal del Municipio Simón Rodríguez, quien curiosamente no emplazó a los herederos del ciudadanos ARGENIS ALLFONZO para que exhibieran tales instrumentos, sino que ordenó el emplazamiento del propio ciudadano ARGENIS ALFONZO, quien con su muerte dio origen al presente juicio; es evidente que el emplazamiento del mencionado ciudadano no se produjo y por tanto no se produjo la evacuación de dicha prueba no aportando en consecuencia elemento de convicción alguno; no obstante, los instrumentos sobre los cuales versaría la exhibición no fueron impugnados ni desconocidos por la parte actora, por tanto, para este tribunal, tales instrumento se consideran indicios que adminiculados a otros elementos de prueba podrían lograr el convencimiento del Juzgador y así se decide.
En el capitulo cuarto, se promovió el testimonio de los ciudadanos FELIX MARTINEZ, OMAR RIOS, DOUGLAS HERRERA Y ALELXIS LUNAR, de cuyos ciudadanos sólo DOUGLAS HERRERA Y OMAR RIOS, comparecieron a declarar. De la revisión de sus dichos, este despacho los considera hábiles y contestes, por tanto les otorga valor probatorio y así se decide.
En el capitulo cinco, se promovió forma 14-2 y 14-03, cuales representan documentos administrativos emanados del Instituto Venezolano de los seguros sociales, que no fueron desvirtuados por la parte actora mediante el ejercicio de otros medios de prueba, tal y como lo ha establecido la sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y que acoge este Tribunal y por tanto lo ha aplicado en este y en casos anteriores; de tal forma, que este Despacho le otorga valor probatorio a tales instrumentos y así se deja establecido.
En el capitulo Seis, se promovió inspección judicial realizada por el Tribunal del Municipio San José de Guanipa de esta Circunscripción Judicial , a través de la cual se demostró que el ciudadano ARGENIS ALFONZO, efectivamente se encontraba asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por tanto se le otorga valor probatorio a dicho instrumento y así se decide.
En el capitulo VII, se promovió el testimonio del cabo segundo RUBEN VASQUEZ, adscrito a la Comandancia general de Transito terrestre con sede en esta ciudad de El Tigre, el cual fue declarado desierto por el tribunal comisionado para tomarle declaración por tanto nada aporto a la presente causa y así se deja establecido.
En cuanto al segundo de los escritos de promoción de pruebas presentado por la demandada y admitidos por el entonces Tribunal de la causa:
Capitulo primero, se promovió la prueba de informes, a la Clínica santa Rosa de esta localidad, respecto del ciudadano FELIX MARTINEZ, siendo remitido el informe correspondiente suscrito por el Dr. MANUEL LEDEZMA, en su condición de Presidente la referida institución privada de salud; en tal sentido debe significar este Despacho, que el referido informe es suministrado por un tercero ajeno a la causa lo cual es permitido por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por tratarse de un expediente decidido bajo el régimen procesal transitorio previsto en los artículos 196 y siguientes de la ley orgánica procesal del Trabajo, no obstante a ello, considera quien aquí decide, que el instrumento bajo análisis, resulta absolutamente impertinente respecto de los hechos controvertidos, ya que hacen referencia al ciudadano FELIX MARTINEZ, quien no es parte en el presente asunto, de tal forma que ante tal impertinencia no se le otorga valor probatorio al mismo y así se decide.
En el capitulo segundo, se promovió la testimonial del ciudadano MANUEL LEDEZMA, quien no concurrió al acto de evacuación de la prueba y por tanto se declaró desierto el mismo, no aportando de tal forma ningún elemento de convicción en el presente asunto y así se decide.
En el tercer capitulo, se promovió la prueba de inspección judicial la cual no fue admitida por el tribunal que conocía de la causa.
DE LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR LA DEMANDADA:
Señala la demandada como fundamento de su falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, en virtud de que el ciudadano ARGENIS ALFONZO, había sido inscrito por ante el Instituto Venezolano, de los Seguros Sociales ( I.V.S.S.), organismo que según la demandada es a quien corresponde el pago de las indemnizaciones provenientes de su muerte; esto de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social; y en el caso de muerte pagará las pensiones de sobreviviente a que haya lugar, de acuerdo a lo expresado en los artículos 32 al 40 eiusdem.
En tal sentido debe significar este Despacho, que efectivamente la Ley del Seguro Social prevé en su articulado las condiciones de procedencia de las pensiones o indemnizaciones derivadas de accidentes laborales, en el caso concreto, el propio artículo 32 de la referida norma, establece que :
“ La pensión de sobreviviente se causa por el fallecimiento de un beneficiario de pensión de invalidez o vejez en todo caso y por el fallecimiento de un asegurado siempre que este:
• Tenga acreditadas no menos de setecientos cincuenta (750) cotizaciones semanales; o bien
• Cumpla con los requisitos para tener una pensión de invalidez al momento de fallecer; o bien,
• Haya fallecido a causa de un accidente de trabajo o enfermedad profesional; o por un accidente común, siempre que el trabajador para el día del accidente esté sujeto a la obligación del seguro social…”
En el caso se marras la parte demandada ha insistido en alegar que no se trató de un accidente de trabajo, el accidente de transito en el cual fallece el ciudadano ARGENIS ALFONZO, así mismo sólo tenia dos (2) meses de servicios en la empresa por lo cual mal podría haber acumulado 750 cotizaciones semanales o por ultimo que estuviere al día en la obligación con el Seguro Social. De los autos consta que la parte demandada ha producido las planillas 14-02, aplicada en los casos de registro de asegurados por ante el Instituto venezolano de los Seguros Sociales, (I.V.S.S.), así como la planilla 14-03, que se corresponde con la participación de retiro del trabajador; de ambas formas se evidencia que efectivamente el ciudadano ARGENIS ALFONZO, estuvo asegurado por ante el referido instituto de seguridad social, pero en autos no hubo constancia alguna de que la empresa SADE INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES, C.A., de manera efectiva había pagado las cotizaciones semanales correspondientes, con lo cual pudiera tenerse al entonces asegurado, al día con sus obligaciones en el Seguro Social tal y como lo requiere la norma in comento. Es un hecho conocido por todos, que el simple acto de inscribir a un trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no lo hace per se, solvente con las obligaciones que impone dicho organismo, para ello es necesario que empleador consigne las cotizaciones semanales en la oportunidad en la cual estas se van causando y en autos no ha habido evidencia de ello.
De todas formas, independientemente de la procedencia o no de la pensión de sobrevivientes a los herederos del ciudadano ARGENIS ALFONZO, lo cual no forma parte del thema decidendum del presente asunto, existen supuestos de responsabilidad objetiva y subjetiva que han sido demandados por los co herederos del trabajador fallecido, además de indemnizaciones por lucro cesante y daño moral cuya reclamación fue presentada en contra de la empresa demandada y es a ella a quien corresponderse defenderse de tales imputaciones y reclamos. En la presente causa, los co herederos del causante, no han demandado el pago de pensión de sobrevivientes, ya que de ser así si habría operado la defensa de falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio en calidad de demandada.
De tal forma, que en virtud de las consideraciones que anteceden, este Despacho declara improcedente la defensa de fondo propuesta por la parte demandada y en consecuencia, entra a conocer el fondo del asunto, con miras de producir la sentencia definitiva. Así se decide.
DEL FONDO DE LA CAUSA:
En el presente asunto se demandó a la empresa SADE INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES, S.A., el pago de varios conceptos, los cuales serán analizados de seguida, a objeto de establece su procedencia en derecho debe comenzar por establecerse los hechos que han resultado admitidos de manera expresa por las partes luego de presentada la contestación de la demanda. En tal sentido, se tiene como cierto que: el ciudadano ARGENIS ALFONZO, falleció en un accidente de transito en fecha 18 de septiembre de 1999; se tiene como admitido, la relación de trabajo que mantuvo el ciudadano ARGENIS ALFONZO con la empresa SADE INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES, C.A.; se tiene por admitido el salario diario devengado para la fecha de ocurrir el accidente en la suma de Bs. 9.069,50; se tiene por admitido que el ciudadano ARGENIS ALFONZO se trasladó el día 18 de septiembre de 1999, por motivos de trabajo alrededor de las 6:00 de la mañana como acompañante del vehículo involucrado en el accidente de transito en el cual perdió la vida, siendo el chofer designado el ciudadano FELIX MARTINEZ. El resto de los hechos han resultado rechazados por la demandada en su contestación y por tanto debe este Tribunal conocer el acervo probatorio de las partes con miras a establecer su procedencia o no.
1. En cuanto al pago de vacaciones fraccionadas que ha sido demandada, estimadas por la parte actora en Bs. 84.142,87. Consta de las actas procesales, que la demandada en su escrito de contestación se limitó a negar, rechazar y contradecir, tal pretensión, sin invocar en la misma ningún hecho positivo con el cual desvirtuar la pretensión de la parte actora como el ejemplo haber alegado el pago liberatorio o alegar su improcedencia con fundamento a alguna circunstancia de hecho; por tanto en aplicación de la norma contenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, aplicable en este caso por tratarse de un expediente correspondiente al régimen procesal transitorio y de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social, invocada en esta misma sentencia, tendiente a establecer la carga de la prueba, debe tenerse como admitido el hecho de que la demandada adeuda efectivamente a los demandantes la suma de Bs. 84.142,87, por concepto de vacaciones fraccionadas calculadas conforme lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; ahora bien, este Despacho con vista de los propios recibos de pago que produjo junto a la demanda la parte actora y que fueron apreciados en su oportunidad en esta misma sentencia, puede advertir, que el ultimo salario mensual del trabajador se corresponde con la suma de Bs. 22.434,10, que resulta de la suma de los recibos de pago correspondiente a los últimos 30 días laborados de los cuales se deduce que el ultimo salario normal mensual devengado por el trabajador fallecido era de Bs. 673.023,00. El salario normal diario de Bs. 22.434,10, multiplicado por 2.5 días conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, arroja un total de CINCUENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS ( Bs. 56.085,25), suma esta que será la que pague la empresa demandada por concepto de vacaciones fraccionadas y así se decide.
2. En cuanto a la responsabilidad objetiva demandada, la Ley Orgánica del Trabajo establece claramente en su artículo 560, que los patronos no exceptuados por el artículo 563, tal y como ocurre en el presente asunto, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos las indemnizaciones previstas en la misma ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices. En el presente asunto, quedó demostrado, que el ciudadano ARGENIS ALFONZO FIRGUEROA, prestaba servicios para la empresa demandada y que en ejercicio de su trabajo se trasladó en una unidad de la referida empresa tal y como lo admite esta en su contestación de la demanda. Que durante el curso de la jornada de trabajo, se presentó un desperfecto en una llanta de la maquinaria que operaba el ciudadano ARGENIS ALFONZO, por lo cual se trasladó con el chofer de la camioneta en calidad de acompañante para llevar a reparar dicha llanta, produciéndose luego el accidente de transito en el cual muere el antes identificado ciudadano. Si se revisa con cuidado el testimonio del ciudadano OMAR RIOS, puede apreciarse que refiere que el accidente se produjo fuera del horario normal de trabajo no obstante, señala que ese día tenían múltiples actividades que realizar y hubo un retardo como consecuencia de una de las llantas del equipo que perdía el aire y hubo que sacarla y llevarla a reparar. Tal testimonio evidencia, que aun cuando la jornada normal de trabajo había finalizado, los ciudadanos FELIX MARINEZ Y ARGENIS ALFONZO, se encontraban realizando diligencias propias del mismo como lo fue la reparación del caucho del equipo que operaba ARGENIS ALFONZO; por consiguiente, debe considerarse procedente el pago de la indemnización prevista en la Ley por concepto de responsabilidad objetiva, en virtud de que está plenamente demostrado en autos que el accidente se produjo en una unidad propiedad de la empresa demandada y por cuanto los accidentados se encontraban ejecutando actividades inherentes a su trabajo, se extiende alli la tutela o custodia del patrono en cuanto al régimen de responsabilidad previsto en la Ley, de tal forma que de conformidad con lo previsto en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa demandada al pago de la suma de Bs. 16. 152.552, que resulta de multiplicar el salario normal establecido en Bs. 673.023,00 ( aplicable por disponerlo así el artículo 575 eiusdem), por 24 meses que conforman los dos años a remunerar, no obstante a ello, el mismo artículo 567 prevé un limite máximo para el monto de tal indemnización, cuando establece que la misma no excederá de 25 salarios mínimos f sea cual fuere el salario; de tal forma que, el salario mínimo actual está decretado en la suma de Bs. 465.750,00, que multiplicado por 25 como lo establece la norma in comento, da como resultado la suma de Bs. 11.643.750,00; lo que evidencia que la suma calculada al comienzo supera el limite máximo acordado por la Ley, por tanto debe ser ese el monto a pagar por la demandada y en consecuencia se establece la suma de ONCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETENCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 11.643.750,00), la suma a pagar por concepto de responsabilidad objetiva del patrono. Así se decide.
En el presente asunto no se aplican las disposiciones previstas en la Ley del Seguro Social,. Contenidas en su capitulo III, dado que solo hacen referencias apensiones de vejez, invalidez, incapacidades y pensiones de sobrevivientes, no pudiendo establecerse la procedencia de esta ultima al no haberse acreditado prueba suficiente de que el trabajador se encontraba al momento de su muerte al día con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tal y como lo requiere el artículo 32 de la Ley especial. Así se decide.
3. En cuanto a la pretensión del pago de la suma de Bs. 61.424.283,55, derivada de la responsabilidad subjetiva del patrono, demandados conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ha establecido la Sala en forma pacifica y reiterada en perfecta armonía con la Ley, que la procedencia de tal responsabilidad va de la mano con la demostración en autos de un hecho ilícito por parte del patrono o que se demuestre el dolo o una condición riesgosa por parte del patrono no advertida al trabajador respecto de la relación de trabajo. En el presente asunto, quedó demostrado que efectivamente el ciudadano ARGENIS ALFONZO, al ser ingresado a la empresa demandada como operador, recibió una inducción de seguridad respecto de los riesgos que corría al manipular los equipos para los cuales se le contrataba; pero, tal y como ha sucedido, el accidente que le causa la muerte no ha asido durante su desempeño como operador de maquinarias, sino como acompañante de un chofer con el cual llevaban a reparar una llanta de la maquina que operaba. De las actuaciones producidas en autos en copia certificada emanadas de la Fiscalía Pública séptima de esta localidad, puede evidenciarse claramente específicamente del croquis levantado en esa oportunidad por las autoridades del transito, que el cuerpo del ciudadano ARGENIS ALFONZO, quien viajaba como acompañante, salió expedido del vehiculo, lo que hace presumir que viajaba sin el contaron de seguridad, circunstancia esta que no puede ser imputada a la empresa demandada, En la oportunidad de distribuirse la carga probatoria, quedó establecido que corresponde a la parte actora demostrar las circunstancias ilícitas, negligentes o de laguna manera culposa, por las cuales ocurrió el accidente, no evidenciándose de los autos que la parte actora haya demostrado tales circunstancias, por tanto resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE, la pretensión de indemnización demandada con fundamento al artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención,. Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo y así se decide.
4. En cuanto al lucro cesante demandado, estimado por la parte actora en la suma de Bs. 3.282.471.874,55. En forma reiterada la Sala de casación Social ha establecido, los extremos que debe probar el actor para que se declare procedente el lucro cesante, es así como en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi, en el caso G del V. Ibarra contra C.V.G. Venezolana de aluminio, C.A. número 1246, se estableció en una de sus partes:
“… de las actas que cursan en el expediente no se encontró prueba alguna tendiente a acreditar la presencia de los extremos contenidos en el artículo 1.185 del Código Civil, que involucran la culpa en el patrono.
De tal manera que es carga de la parte actora demostrar esos extremos, esencialmente, que el empleador haya tenido una conducta imprudente, negligente, inobservante o soportada en la impericia, y al no hacerlo así, se declara sin lugar la procedencia del lucro cesante y así se decide…”
No existen dudas, de que el accidente de transito en el cual muere el ciudadano ARGENIS ALFONZO, ocurrió con ocasión de su trabajo; por cuanto este se desplaza en una unidad de la demandada, conducida por un chofer determinado por ella y para realizar diligencias propias de la reparación de la llanta del equipo de maquinaria que operaba el fallecido; no obstante a ello, la parte actora no de mostró que el accidente en cuestión fuera producido por algún desperfecto mecánico del la unidad que los transportaba, tanto en el funcionamiento del motor como en el resto de los componentes de la camioneta involucrada. Si los usuarios de la camioneta y quienes estuvieron involucrados en el accidente, no cumplieron las normas de seguridad propias de la circulación vehicular, tal circunstancia es imputable sólo a ellos, por cuanto la unidad estaba provista de cinturones de seguridad el cual en el caso del fallecido no se encontraba accionado, ya que el mismo fue expulsado del vehiculo producto del accidente, ello no habría ocurrido si hubiese estado usando el cinturón de seguridad. Este tribunal hace suyo y lo aplica en el presente asunto, el criterio según el cual, a pesar de que el accidente se produjo con ocasión del trabajo, no demostró la parte actora los elementos que hacen procedente el lucro cesante y por consiguiente se declara IMPROCEDENTE tal pretensión y así se decide.
5. En cuanto al daño moral demandado, y que estimó la parte actora en la suma de Bs. 500.000.000,00, este Despacho en anteriores sentencia ha acogido el criterio de la sala de casación Social de nuestro Máximo Tribunal, relacionado con la teoría del riesgo profesional, según la cual la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo. EL establecimiento de una indemnización por daño moral, en ningún caso puede ser interpretada como una reparación del daño emocional que se alega, cuando se decreta tal indemnización, se hace bajo el supuesto de que con la suma que se condena a pagar por tan concepto, puede de alguna manera paliarse la situación de hecho que significa la desaparición física del padre, por tanto con estas indemnizaciones no se paga el dolor de los herederos, sino que se busca mitigar de alguna forma las consecuencias que produjo su muerte. Ha establecido la Sala de Casación Social, en sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, en el caso seguido por JOSE FRANCISCO TESORERO contra la empresa HILADOS FLEXILON, S.A.; y que ha sido ratificada por otras, aquellas condiciones que debe considerar el Juzgador decreta una indemnización por daño moral y en tal sentido establece:
“…Por otro lado, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado, lo siguiente:
“Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” (Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).
“En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.
Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.” (Sentencia la Sala de Casación Social del 16-02-02) (Subrayados de la Sala)…”
En el presente asunto, quedó establecido que el accidente en el cual perdió la vida el ciudadano ARGENIS ALFONZO, se produjo con ocasión de su trabajo, que el fallecido tenía 38 años de edad, era de estado civil casado, y que le sobreviven tres hijos, dos de ellos niños con edades de 10 y 8 años al momento de ocurrir el accidente, que no se demostró conducta alguna ilegal, riesgosa, dañosa, negligente ni inobservante por parte del empleador, por el contrario se presumen fallas humanas como causante del accidente; no se trajo a los autos ningún elemento demostrativo de la capacidad económica o financiera de la empresa demandada. De todo lo anterior debe concluirse, que a pesar de que la consecuencia fatal del accidente de transito fue la muerte de una persona importante para el crecimiento y desarrollo de sus hijos, quienes desde el 18 de septiembre de 1999, han crecido sin el amparo y protección de su padre, también es cierto que a pesar de haber ocurrido el mismo con ocasión del trabajo, las causas no le son imputables directamente al empleador, sino mas bien se le hace responsable por efecto de la teoría de la responsabilidad objetiva del patrono; sin embargo, de las actas procesales hay evidencias de que la empresa demandada ha tratado de evadir sus responsabilidades frente a los herederos, llegando incluso a afirmar que el trabajador fallecido era quien conducía la unidad, hecho este que no logro probar, por cuanto el ciudadano FELIX MARTINEZ, no concurrió a declarar ni tampoco desvirtuó la demandada el expediente administrativo levantado por las autoridades del transito, en donde se evidencia que el conductor de la unidad siniestrada era FELIX MARTINEZ de 30 años de edad y titular de la cédula de identidad número 10.062.663. Por tanto, en consideración de las circunstancias que anteceden y analizadas las circunstancias relacionadas con el hecho, es justo indemnizar a la esposa e hijos del trabajador fallecido conforme a lo establecido en el artículo 569 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 30.000.000,00 ) por concepto de daño moral. Y así se decide.
No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.
Se ordena de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la practica de una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado por este tribunal, y cuyos honorarios pagará la parte demandada, a los fines de calcular los siguientes aspectos: A) La corrección monetaria o indexación que comprenda el calculo del índice de precios al consumidor (I.P.C.) y de los intereses de mora, computados desde la fecha de la admisión de la demanda ( 2 de junio de 2000 ) hasta el cumplimiento definitivo de la sentencia. B) En cuanto a la suma condenada por daño moral, la misma será indexada desde la fecha de publicación de la presente sentencia hasta el cumplimiento definitivo de la sentencia.
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción por cobro de indemnizaciones provenientes de accidente de trabajo, daño moral, lucro cesante y otros conceptos laborales, incoada por los ciudadanos MARIA DEL CARMEN CENTENO DE ALFONZO, ROSIBEL DEL VALLE ALFONZO CENTENO, MARIA JOSE ALFONZO CENTENO y ARGENIS ALFONZO CENTENO., en contra de la empresa SADE INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES, S.A,, en consecuencia se condena a la empresa demandada al pago de la suma de CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIBARES CON VEINTICINCO CENTIMOS ( Bs.41.699.835,25), sin perjuicio de los montos que surjan de la practica de la experticia complementaria del fallo acordada en esta sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil seis.
EL JUEZ
ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA
ABG. MARYEDITH HERNANDEZ.
En esta misma fecha 17 de enero de 2006, siendo las 2:38 minutos de la tarde, se publicó la presente sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. MARYEDITH HERNANDEZ
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