REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO LABORAL DE EL TIGRE.
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, Diecisiete (17) de Marzo de dos mil seis.
195º y 147º
ASUNTO: BH14-S-1999-000001
PARTE ACTORA: ANTONIO MORALES COA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.912.814.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RODOLFO CRUZ y YARISMA LOZADA, Inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 24.186 y 29.610
PARTE DEMANDADA: SUN DRILING PRODUCTS DE VENEZUELA, C.A.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA DEMANDADA:, MOHSEN BASIM Y JORGE QUIJADA, inscritos en el inpreabogado bajo los nros..29.267 y 63.834.
MOTIVO: Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.
Se inicia la presente acción por demanda que presentara el ciudadano ANTONIO MORALES COA, en contra de la empresa SUN DRILING PRODUCTS DE VENEZUELA, C.A., por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue presentada en fecha 3 de noviembre de 1999, siendo admitida por auto de fecha 8 de noviembre de 1999.
Consta de las actas procesales, que la empresa demandada fue citada mediante consignación que cursa al folio 20, de fecha 18 de enero de 2000.
En la oportunidad de contestar la demanda, la demandada compareció a través de su apoderado judicial MOHSEN BASSIM YEITANI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 29.267; presenta escrito de contestación de la demanda dentro del lapso útil, luego de una reposición de la causa, lo cual se produce en fecha 3 de marzo de 2000.
Dentro del lapso legal correspondiente, las partes presentan escritos de promoción de pruebas, cuales fueron admitidas por el Tribunal que conocía de la causa, mediante auto de fecha 14 de marzo de 2000. Consta de los autos al folio 321, computo realizado por el entonces Tribunal de la causa, según le cual el lapso de evacuación de pruebas transcurrió íntegramente en el presente asunto, por lo cual, la presente causa se encuentra en fase de dictar sentencia desde el 19 de junio de 2000.
Observa este Despacho, que la ultima actuación de la parte actora, se contrae a diligencia de fecha 3 de abril de 2000, que cursa al folio 292, por la cual la abogada YARISMA LOZADA, actuando como apoderada judicial, solicita al Tribunal la elaboración de un computo de los días de despacho trascurridos en el Tribunal comisionado; el resto de las actuaciones de parte fueron presentadas por la parte demandada, siendo la ultima de ellas de fecha 3 de agosto de 2000.
Luego de la creación de este Circuito Laboral, se le notificó a las partes acerca del avocamiento del Juez que suscribe la presente actuación; en el caso de la demandada, mediante fijación que se hiciera en la cartelera del tribunal por no haber constituido domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de procedimiento Civil, aplicado analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Respecto del actor, se le ordenó notificar en el domicilio procesal constituido en su demanda, resultando infructuosa debido a que la oficina que fue fijado como tal, no está ocupada por los apoderados actores; en tal sentido, para garantizar el Derecho a la defensa previsto en el artículo 49 Constitucional, se acordó por auto de fecha 7 de noviembre de 2005, fijar un cartel de notificación en la cartelera de este Tribunal; diligencia esta que se hizo a través del Alguacilazgo de este circuito laboral, en fecha 7 de noviembre de 2005, tal y como se evidencia del folio 349.
Una vez reanudada la causa, este despacho ordenó la practica de una nueva notificación a la parte actora, esta vez con mención expresa acerca del deber de informar al Juez los motivos por las cuales se produjo la inactividad procesal que se evidencia de los autos, otorgándole el lapso de tres (3) días para tales fines, la fijación del cartel se produjo en fecha 22 de Febrero de 2006, sin que a la fecha se haya producido tal comparecencia.
Ha establecido la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2003, en cuyo contenido hace referencia a una sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de julio de 2001 lo siguientes:
“(…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción, por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una perdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por eso ni incoa un amparo con ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen…”
Así mismo, considera este Juzgador que en acatamiento de lo establecido en la sentencia antes identificada, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz , se procedió a notificar a las partes del avocamiento hecho con miras a reanudar la presente causa, notificaciones que constan en las actas procesales y que como se afirmó en esta sentencia fueron hechas por impulso de este Despacho, así mismo se emplazó a la actor, para que justificara los motivos de su falta de interés traducida en la inactividad que se ha evidenciado en el expediente, sin que este compareciera por si ni mediante apoderado judicial alguno al llamado del Tribunal, lo que evidencia su falta de interés en obtener una sentencia en el presente asunto. Así se decide.
Ahora bien, de acuerdo al criterio expuesto en la antes citada sentencia de nuestro Máximo Tribunal, debe considerarse el decaimiento de la acción en aquellos casos en los cuales ha transcurrido un lapso de tiempo que supere el lapso de prescripción de la acción propuesta, es decir, que en el presente asunto por tratarse de una demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, debe aplicarse en forma extensiva, el tiempo de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, en virtud de que la presente acción está sometida a un lapso de caducidad para su ejercicio; en todo caso lapso de prescripción será de un (1) año, a contar de la fecha en la cual termina la relación de trabajo, de acuerdo a lo contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se deja establecido.
Como se ha establecido anteriormente, en el presente asunto han transcurrido cinco (5) años, once (11) meses y catorce (14) días; desde la ultima actuación del actor ( 3 de abril de 2000) lo que permite concluir, que se encuentra cumplido el presupuesto de procedencia referido al tiempo, para decretar el decaimiento de la acción en la presente causa y así se decide.
DECISIÓN
En merito de lo expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCION, en virtud de la falta de interés que se ha evidenciado en la parte actora para obtener una sentencia oportuna, lo que se representa por su inactividad procesal a partir del 3 de abril de 2000, que a la fecha de hoy evidencia 5 años, 11 meses y 14 días de inactividad o falta de impulso procesal por parte del actor para que se produzca una sentencia en el presente asunto. En consecuencia se declara extinguida la acción, ordenándose el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil seis.
EL JUEZ
ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA
ABG. MARYEDITH HERNANDEZ.
En esta misma fecha 17 de marzo de 2006, y siendo la 11:23 de la mañana, se publicó la presente sentencia . Conste
LA SECRETARIA
ABG. MARYEDITH HERNANDEZ
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