REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
El Tigre, 20 de Marzo de 2006.
195º y 147º.
ASUNTO: BH14-L-2003-000039
PARTE ACTORA: JESUS ZERPA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.274.203.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES G.M.A, C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: YEMINA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.751.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Avocado como se encuentra el Tribunal al conocimiento de la presente causa por auto de fecha 17 de marzo de 2006, y revisadas minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que incoara el ya identificado ciudadano JESUS ZERPA, en contra de la empresa CONSTRUCCIONES G.M.A., C.A., este Juzgador observa:
1. Consta de las actas procesales, que la presente demanda se inicia, mediante demanda presentada, en fecha 7 de enero de 2003; , siendo admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en fecha 8 de enero de 2003, ordenándose la intimación del representante legal de la firma demandada CONSTRUCCIONES G.M.A, C.A., ciudadano ARMANDO TOVAR VARGAS.
2. Consta igualmente, al folio 19, cursa diligencia suscrita por el Alguacil del antes mencionado Despacho, de fecha 29 de Abril de 2003, mediante la cual deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación del representante legal de la demandada
3. . En fecha 6 de mayo de 2003, la parte demandante diligencia solicitando se notifique a la empresa demandada mediante cartel conforme lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, lo cual se acuerda por auto de fecha 26 de mayo de 2003.
4. En fecha 9 de junio de 2003, el Alguacil del Tribunal deja constancia mediante diligencia que cursa al folio 31, que se traslado a la sede de la empresa demandada, en cuya localidad fijó cartel de notificación y en esa misma fecha fijo un cartel similar en la sede del Tribunal.
5. Ante la incomparecencia de la parte demandada, y a solicitud de l actor, se le designa defensor judicial a la demandada en la persona del abogado JIMMI ZAMORA.
6. En fecha 8 de julio de 2003, comparece la abogada YEMINA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 46.751; quien se dá por citada en nombre de la empresa y consigna poder que la acredita como apoderada judicial de la misma.
7. En fecha 14 de julio de 2003, la parte demandada a través de su apoderada judicial contesta la demanda; y en fecha 4 de agosto de 2003, sólo la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas., cuales son admitidas por auto de fecha 6 de agosto de 2003.
8. En fecha 15 de agosto de 2003, la parte actora revoca instrumento poder que otorgara al abogado DANIEL GONZALEZ y en esa misma oportunidad designa nuevo apoderado judicial en la persona del abogado Jenny vivas, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 100.154. Siendo está la ultima actuación hecha por la parte actora en el presente asunto.
9. Finalmente cursa en autos diligencia suscrita por el abogado ARMANDO TOVAR, en la cual refiere estar plenamente identificado en autos, sin que conste realmente en el expediente el carácter con el cual actúa, por cuanto la empresa demandada, consignó poder especial a la abogada YEMINA MEMDINA, tal y como se señaló anteriormente; motivo por el cual este Despacho considera que la actuación in comento, de fecha 17 de enero de 2004, y que cursa al folio 97, no puede considerarse como válida, por cuanto el abogado que la suscribe, no acreditó en autos el carácter que se atribuye por tanto no tiene capacidad para actuar ni atribuirse el carácter de apoderado o representante legal de la parte demandada, y así se deja establecido.
Luego de la creación de este Circuito Judicial Laboral, con lo cual se suprimió la competencia Laboral del tribunal que venia conociendo del presente asunto, este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa, mediante auto de fecha 18 de enero de 2005; ordenándose la notificación de ambas partes respecto del avocamiento, siendo practicadas la notificación de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto resultó imposible practicar su notificación en el domicilio procesal constituido en autos y en el caso de la parte demandada, la misma se dio por notificada mediante la presentación de escrito por ante este Tribunal, en el cual solicita la perención de la instancia.
Tal y como se ha establecido, la última actuación de parte en el presente asunto, se contrae a dos diligencias suscritas por el actor en fecha 15 de agosto de 2003, mediante la cual en una, revoca el poder a uno de sus co apoderados y en la siguiente constituye un nuevo apoderado judicial, folios 95 y 96.
Es importante dejar establecido que la inactividad procesal que se evidencia de los autos se produce luego de transcurrida la etapa de admisión de pruebas, por tanto desde el 15 de agosto de 2003, hasta el 28 de febrero de 2005, fecha en la cual se da por notificada la parte demandada del avocamiento y solicita la perención de la instancia, ha transcurrido un (1) año, seis (6) meses y trece (13) días, y que en virtud de que se ha establecido el hecho de que la presente causa no se encuentra en estado de sentencia, hace que la presente causa se encuentre dentro del supuesto de perención previsto en la Ley, y así se deja establecido.
Al respecto observa quien decide que la legislación patria ordena que para que opere la Perención de la Instancia, debe transcurrir por lo menos un año sin que las partes hayan ejecutado ningún otro acto de procedimiento y así queda plasmado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en el presente asunto por tratarse de un asunto tramitado bajo el Régimen Procesal Transitorio previsto en el artículo 196 y siguientes de la Ley orgánica Procesal del Trabajo; el cual es del tenor siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”, y siendo que al momento en que se inicia tal inactividad procesal, en la presente causa no se había materializado ni siquiera la citación de la parte demandada, a juicio de quien suscribe lo procedente es decretar la Perención de la Instancia, por lo que de conformidad con lo establecido en la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el encabezamiento del artículo 201 y con el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano JESUS ZERPA, en contra de la empresa CONSTRUCCIONES G.M.A, C.A., ambos plenamente identificadas en autos.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada. Cúmplase.
En El Tigre, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil seis. (2.006).
EL JUEZ
ABOG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA
ABOG. MARYEDITH HERNANDEZ.
NOTA. En ésta misma fecha, 15 de febrero de 2006, siendo las 10:30 a.m., se publicó la anterior decisión interlocutoria. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. MARYEDITH HERNANDEZ
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