REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
El Tigre, 24 de Marzo de 2006.
195º y 147º.
ASUNTO: BH14-L-2000-000020


PARTE ACTORA: JOAQUIN MARIA RAVELO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.285.330.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NARKIS CHIARELLI, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.459.

PARTE DEMANDADA: PRIDE INTERNATIONAL, C.A.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: YARISMA LOZADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.610.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES PROVENIENTES DE ENFERMEDAD PROFESIONAL

Avocado como se encuentra el Tribunal al conocimiento de la presente causa por auto de fecha 15 DE DICIEMBRE DE 2004, y reanudada la misma por auto de fecha 23 de marzo de 2006, se ha podido evidenciar de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo del juicio por COBRO DE INDEMNIZACIONES PROVENIENTES DE ENEFREMEDAD PROFESIONAL, que incoara el ya identificado ciudadano JOAQUIN MARIN RAVELO, en contra de la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A., este Juzgador observa:
1. Consta de las actas procesales, que la presente demanda se inicia, mediante demanda presentada, en fecha 4 DE JULIO DE 2000, siendo admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en fecha 6 de julio de 2000, ordenándose la citación del representante legal de la firma demandada PRIDE INTERNATIONAL, C.A., en la persona del ciudadano JOHNNY ANGARITA.
2. Consta igualmente, al folio 41, cursa diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal Comisionado para la practica de la citación, de fecha 5 de octubre de 2000, mediante la cual deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación del representante legal de la demandada
3. . En fecha 10 de octubre de 2000, el tribunal del Municipio Guanipa, comisionado para la practica de la citación, ordena se notifique a la empresa demandada mediante cartel conforme lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.
4. En fecha 17 de octubre de 2000, el Alguacil del Tribunal deja constancia mediante diligencia que cursa al folio 59, que se traslado a la sede de la empresa demandada, en cuya localidad fijó cartel de notificación y en esa misma fecha fijo un cartel similar en la sede del Tribunal.
5. Ante la incomparecencia de la parte demandada, y a solicitud del actor, se le designa defensor judicial a la demandada en la persona del abogado ERNESTO GUEVARA, a quien se le notifica en fecha 17 de mayo de 2001; acepta el cargo, presta el juramento de Ley y es emplazado para la contestación de la demanda en fecha 20 de diciembre de 2001.
6. En fecha 9 de enero de 2002, la parte demandada a través de su apoderada judicial contesta la demanda; y en fecha 17 de enero de 2002, sólo la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas., cuales son admitidas por auto de fecha 18 de enero de 2002.
7. Finalmente cursa en autos al folio 58, diligencia de fecha 5 de noviembre de 2003, suscrita por la abogada NARKIS CHIARELLI, actuando como apoderada judicial de la parte actora, en la cual solicita el avocamiento de la nueva Juez que había sido designada..
Luego de la creación de este Circuito Judicial Laboral, con lo cual se suprimió la competencia Laboral del tribunal que venia conociendo del presente asunto, este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa, mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2004; ordenándose la notificación de ambas partes respecto del avocamiento, siendo practicadas las notificaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, siendo certificada tal circunstancia por la Secretaria de este tribunal, mediante actuación de fecha 17 de marzo de 2006, que cursa al folio 110.
Tal y como se ha establecido, la última actuación de parte en el presente asunto, se contrae a dos diligencias suscritas por el actor a través de su apoderada judicial en fecha 5 de noviembre de 2003, folio 110. Es importante dejar establecido que la inactividad procesal que se evidencia de los autos se produce luego de transcurrida la etapa de admisión de pruebas, por tanto desde el 5 de noviembre de 2003, hasta la presente fecha han transcurrido dos (2) años, cuatro (4) meses y diecinueve (19) días, y que en virtud de que se ha establecido el hecho de que la presente causa se paralizó en la etapa probatoria, hace que la misma se encuentre dentro del supuesto de perención previsto en la Ley, y así se deja establecido.
Al respecto observa quien decide que la legislación patria ordena que para que opere la Perención de la Instancia, debe transcurrir por lo menos un año sin que las partes hayan ejecutado ningún otro acto de procedimiento y así queda plasmado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en el presente asunto por tratarse de un asunto tramitado bajo el Régimen Procesal Transitorio previsto en el artículo 196 y siguientes de la Ley orgánica Procesal del Trabajo; el cual es del tenor siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”, y siendo que al momento en que se inicia tal inactividad procesal, en la presente causa no se había materializado ni siquiera la citación de la parte demandada, a juicio de quien suscribe lo procedente es decretar la Perención de la Instancia, por lo que de conformidad con lo establecido en la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el encabezamiento del artículo 201 y con el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio por COBRO DE INDEMNIZACIONES PROVENIENTES DE ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoada por el ciudadano JOAQUIN MARIN RAVELO, contra de la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A., ambos plenamente identificadas en autos.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada. Cúmplase.
En El Tigre, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil seis. (2.006).
EL JUEZ

ABOG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA

ABOG. MARYEDITH HERNANDEZ.

NOTA. En ésta misma fecha, 24 de marzo de 2006, siendo las 11:39 a.m., se publicó la anterior decisión interlocutoria. Conste.
LA SECRETARIA



ABOG. MARYEDITH HERNANDEZ