REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
El Tigre, 24 de Marzo de 2006.
195º y 147º.

ASUNTO: BH14-L-2003-000024

PARTE ACTORA: LUIS MATA, titular de la cédula de Identidad Número 8.391.240.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: PEDRO GAMEZ LARA, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 49.079.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE YELAMO, C.A.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: BALBINO DE ARMAS. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 65.745.

MOTIVO: Demanda por cobro de Diferencia sobre prestaciones sociales.

Se contrae el presente asunto a demanda que incoara en fecha 22 de octubre de 2003, el ciudadano LUIS MATA, en contra de la empresa TRANSPORTE YELAMO, C.A., por cobro de diferencia sobre prestaciones. Consta de la demanda, que el actor alega que comenzó su relación de trabajo con la demandada, en fecha 22 de noviembre de 1997, desempeñándose como obrero hasta el 30 de septiembre de 2002, fecha en la cual se dio por terminada la relación de trabajo, devengando un salario de integral promedio diario de Bs. 80.839,12. Refiere el actor, que una vez terminada la relación laboral la empresa le pago la suma de Bs. 11.987.187,03; utilizando para su calculo un salario básico de Bs. 15.520,30; un salario normal de Bs. 15.663,16 y un salario integral de Bs. 15.663,16; montos que considera desproporcionados en virtud de que para la fecha de su despido devengaba la suma de Bs. 17.125,30 como salario básico incluido el bono compensatorio; como salario básico señala la suma de Bs. 25.752,56; indicando los conceptos que comprenden tal determinación y un salario integral de Bs. 80.839,12: Por consiguiente demanda el pago de la suma de Bs. 46.365.455,14; por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a cuya cantidad debe deducírsele la suma de Bs. 12.301.891,99; que fue la suma pagada al actor por tal concepto, lo que da como resultado la suma de Bs. 34.063.563,15 y que es la cantidad cuyo pago pretende la parte actora por tal concepto, finalmente demanda el pago de las costas procesales y la indexación.
Admitida la demanda por auto de fecha 30 de octubre de 2003; se ordenó el emplazamiento de la demandada, en la persona del ciudadano YOEL YELAMO. Sin embargo en fecha 14 de junio de 2004, la parte demandada, se da por citada a través de su apoderado judicial abogado BALBINO DE ARMAS AYALA, quien en dicho acto consigna poder que lo acredita como tal, del cual se evidencia que está debidamente facultado para darse por citado en nombre de la demandada.
La parte demandada presenta su escrito de contestación de la demanda, en la oportunidad legal correspondiente, según se evidencia del calendario judicial que llevara el Tribunal que para la fecha conocía de la causa, vale decir el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en cuyo escrito, la demandada opuso la defensa de prescripción de la acción por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales demandadas, argumentando que la relación de trabajo finalizó en fecha 30 de septiembre de 2002, sin que se hubiera interrumpido la prescripción dentro del lapso establecido por el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; advierte que desde la fecha señalada como de finalización de la relación laboral(30 de septiembre de 2002) hasta la fecha en la cual se dio por notificada la demandada (14 de junio de 2004), transcurrieron un (1) año, ocho (8) meses y quince (15) días, periodo que supera el lapso de catorce (14) meses previstos en el literal “A” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, rechaza en forma genérica todos y cada uno de los alegatos hechos por el actor en su demanda.
En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, que establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
Es evidente, que la demandada no desconoció la relación de trabajo que sostuvo con el actor, no obstante rechazó todos y cada uno de los alegatos que este hace en su demanda, advirtiendo el Tribunal, que tales rechazos se hacen en forma genérica, sin que se produzca el alegato de un nuevo hecho o hecho positivo que desvirtúe lo dicho por el actor, siendo la forma correcta de rechazar en materia laboral; por tanto deben tenerse como admitidos tales hechos, conforme lo establece el entonces vigente artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo; pudiendo la parte demandada en consecuencia desvirtuarlos en la etapa probatoria, por cuanto en el supuesto de que no sea procedente la defensa de prescripción opuesta, a pesar de que opere la admisión de hechos puede la parte demandada probar hechos que le favorezcan y con ello evitar se configure la admisión de hechos que como se ha visto es juris tamtum. Queda entonces entendido, que la parte demandada, debe asumir la carga de demostrar todos aquellos hechos relacionados con la prestación de servicios y que de manera directa inciden en el cálculo de la diferencia sobre prestaciones sociales que se ha demandado, y así debe ser para poder efectivamente desvirtuar las pretensiones del actor. Así se decide.
De todo lo anterior, debe concluirse que resultan hechos admitidos: la prestación de servicio, su fecha de inicio y de terminación, el cargo desempeñado como operador de maquinarias pesadas y todos los demás conceptos reclamados como diferencia sobre prestaciones sociales, en virtud de que no fueron desvirtuados conforme lo establece el artículo 68 de la entonces vigente Ley Orgánica de Tribunales y del Procedimientos del Trabajo. Por otra parte, resulta ser un hecho controvertido, la prescripción de la acción que ha sido opuesta como defensa de fondo por la demandada, respecto del cobro por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales, cuya improcedencia le corresponde demostrar a la parte actora, a través de la acreditación en autos de medios de pruebas idóneos para demostrar que cumplió efectivamente con laguna de las diligencias interruptivas a que hace referencia el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se deja establecido.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
En la etapa probatoria, sólo la parte demandada presentó su escrito de promoción de pruebas, cuales fueron admitidas por auto de fecha 29 de junio de 2004, que cursa al folio 38; no obstante, puede apreciarse de las actas procesales que la parte actora anexó a su demanda algunos instrumentos en los cuales fundamenta su pretensión, y que serán valorados por aplicación del principio de la comunidad de la pruebas, el cual de manera obligatoria es aplicable por el Juez Venezolano. En todo caso, de seguidas este tribunal entra a apreciar los medios de pruebas e instrumentos que cursan en autos con miras a establecer su valoración.
Respecto de la parte actora, adjunto a la demanda presentó los siguientes instrumentos:
1. Copia simple de la liquidación de prestaciones sociales. Dicho instrumento se promueve como emanado de la demandada aunque en su contenido no se aprecian firmas ni logos que demuestren tal circunstancia; no obstante, la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, consigna una copia simple del mismo instrumento en el cual si figura la firma del actor y su número de cédula, por consiguiente, este Despacho considera que ambas partes han reconocido el contenido de tal instrumento y por tanto se le otorga valor probatorio y así se deja establecido.
2. Marcados “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, produjo copias simples de recibos de pago, como emanados de la parte demandada. Tales instrumentos requieren para su validez que sea promovida la exhibición de los originales, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal en forma reiterada; sin embargo, la parte contra la cual se promueven no desconoció tales instrumentos como emanados de si y ello hace que este Despacho los considere reconocidos y en consecuencia les otorgue valor probatorio y así se deja establecido.
En cuanto a la parte demandada, produjo los siguientes medios de prueba:
1. En el capitulo primero, promovió el mérito favorable de los autos, lo cual no representa la promoción de medio probatorio alguno, por cuanto sólo constituye el alegato del principio de la comunidad de la prueba, aplicable oficiosamente por el Juez Venezolano, por tanto tal alegato no constituye un medio de prueba y así se decide.
2. En el capitulo segundo, produjo copia simple del finiquito de prestaciones sociales, instrumento que fue apreciado anteriormente en virtud de la parte actora también se ha servido de su contenido, resultando inoficioso un nuevo análisis en relación con el mismo. Así se deja establecido.
3. En el capitulo tercero, se promovió original de la carta de renuncia suscrita por el actor. Dicho instrumento emana de la parte contraria quien no desconoció su contenido y firma, por lo que este despacho le atribuye valor probatorio y así se deja establecido.

Punto previo
De la prescripción de la acción:
Se puede apreciar de las actas procesales, que la parte demandada en su contestación de la demanda opuso como defensa de fondo la prescripción extintiva de la acción propuesta para demandar la diferencia sobre prestaciones sociales. En tal sentido, argumentó la demandada que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (30 de septiembre de 2002) transcurrió un (1) año, ocho (8) meses y quince (15) días, sin que se hubiera interrumpido la prescripción. En tal sentido debe significarse, que de la revisión exhaustiva de las actas procesales, este Despacho evidencia, que habiendo finalizado la relación de trabajo el día 30 de septiembre de 2002, y presentándose la demanda en fecha 22 de octubre de 2003, habían transcurrido ya 22 días, después del lapso de un año del cual disponía el actor para interrumpir la prescripción a tenor de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir, la demanda fue presentada estando ya prescrita la acción para reclamar la diferencia sobre prestaciones sociales, por cuanto como se ha establecido, habían transcurrido ya 22 días luego de haberse cumplido un año de la terminación de la relación de trabajo, sin que se evidenciara prueba alguna de que se hubiera interrumpido la misma conforme lo establecido en el artículo 64 eiusdem. Aún así, la causa prosiguió su curso y fue en fecha 14 de junio de 2004, cuando la parte demandada se da por citada, pero para entonces ya habían transcurrido un (1) año, ocho (8) meses y catorce (14) días luego de haber finalizado la relación de trabajo, por lo que debe concluirse que en el presente asunto se encuentra evidentemente cumplido el lapso de prescripción contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.
En consecuencia, con vista de las consideraciones que anteceden, este Despacho declara PROCEDENTE, la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada en su contestación a la demanda, respecto de las diferencia sobre prestaciones sociales demandadas por la parte actora y así se decide.
En virtud de los criterios expuestos, fundamentados en la Ley y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se declara SIN LUGAR la demanda. Así se decide
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) PRESCRITA LA ACCION, por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y por tanto, SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano LUIS MATA, en contra de la empresa TRANSPORTE YELAMO, C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil seis.
EL JUEZ

ABG. RICARDO DIAZ CENTENO


LA SECRETARIA




ABG. MARYEDITH HERNANDEZ.


En esta misma fecha 24 de marzo de 2006, siendo las 09:21 minutos de la mañana se publicó la presente sentencia. Conste.

LA SECRETARIA



ABG. MARYEDITH HERNANDEZ