REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
El Tigre, 27 de Marzo de 2006.
195º y 147º.
ASUNTO: BH14-L-2002-000022
PARTE ACTORA: MIGUEL GERONIMO DICURU LOPEZ, titular de la cédula de Identidad Número 5.975.818.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO PERDOMO ARZOLA, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 9.266.
PARTE CO DEMANDADA: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES RMCA.
APODERADO JUDICIAL SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES RM,C.A.: JESUS ROJAS VILLARROEL Y MARISANDRA ROJAS. Inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 5.640 y 58.716.
PARTE CO DEMANDADA: PETROZUATA, C.A.
APODERADO JUDICIAL PETROZUATA: WESLEY BEJARANO LEE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.696.
MOTIVO: Demanda por cobro de prestaciones sociales.
Se contrae el presente asunto a demanda que incoara en fecha 21 de febrero de 2002, el ciudadano MIGUEL GERONIMO DICURU, a través de su apoderado judicial en contra de la empresa INVERPACA, por cobro de prestaciones sociales. Consta de la demanda, que el actor alega que comenzó su relación de trabajo con la demandada, en fecha 1 de marzo de 1999, desempeñándose inicialmente como supervisor de cuadrillas, hasta el día 1 de agosto de 2001. Señala el actor, que la empresa demandada suscribió un contrato de trabajo a tiempo determinado denominado paquete, con la sola intención de burlar la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva Petrolera, estableciéndole un salario básico de Bs. 500.000,00 y distribuyendo la diferencia del mismo en otros conceptos para fingir que de esta forma se le pagaban también sus prestaciones sociales. Reclama en consecuencia, el pago de la suma de Bs. 31.786.226,59 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; Bs. 20.831.432,59, por concepto de utilidades; Bs. 28.002.733,51, por concepto de diferencias por sobre tiempo, horas extras, y otros conceptos; todo lo cual estima en la suma de Bs. 80.620.417,69. Demanda finalmente el pago de las costas procesales y la indexación de las sumas condenadas.
Admitida la demanda por auto de fecha 2 de abril de 2002; se ordenó el emplazamiento de la demandada, en la persona del ciudadano RAUL ROMERO, respecto de la codemandada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES RM, C.A. y al ciudadano CARLOS FIGUERA, respecto de la empresa PETROZUATA. Consta de las actas procesales que las co demandadas fueron citadas legalmente tal y como lo estableció el Tribunal Superior del Trabajo en sentencia de fecha 24 de enero de 2006.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, comparecieron ambas co demandadas, quienes presentaron sus escritos en fecha 26 de enero de 2004, En cuanto a la co demandada PETROZUATA, opuso su falta de cualidad para comparecer en el presente juicio, la inaplicabilidad de la convención colectiva petrolera y finalmente negó en forma pura y simple, sin argumentar nuevos hechos, todos y cada uno de los argumentos hechos por el actor en su demanda. La empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES RM, C.A., por su parte, contesta la demanda oponiendo el pago liberatorio de la obligación como defensa de fondo, insiste en hacer valer la validez de los contratos de trabajo tipo paquete que refiere haber suscrito con el actor y que no fue uno como lo afirma el demandante sino dos contratos, el ultimo de os cuales es una prorroga del primero; y finalmente rechaza todos y cada unos de los alegatos del actor; admite la relación de trabajo, su fecha de inicio y terminación y el cargo desempeñado
En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, que establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
Es evidente, que las demandadas por la forma que contestaron la demanda, señalando hechos nuevos que han servido para rechazar los alegatos del actor, por tanto corresponde a las demandadas, demostrar el hecho positivo alegado y Así se decide.
De todo lo anterior, debe concluirse que resultan hechos admitidos: Sólo la prestación de un servicio personal por parte del actor, su fecha de inicio y terminación y el cargo desempeñado; siendo hechos controvertidos todos los restantes alegatos hechos por el actor y que fueron rechazados debidamente por las co demandadas, tales como lo conceptos y montos demandados, la nulidad o validez de los contratos de trabajo y la solidaridad respecto de PETROZUATA. Así se deja establecido.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
En la etapa probatoria, ambas partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas, cuales fueron admitidas por auto de fecha 5 de febrero de 2004, que cursa al folio 202; no obstante, puede apreciarse de las actas procesales que la parte actora anexó a su demanda algunos instrumentos que le han servido como fundamento de su pretensión, y que serán valorados por aplicación del principio de la comunidad de la pruebas, el cual de manera obligatoria es aplicable por el Juez Venezolano. En todo caso, de seguidas este Tribunal entra a apreciar los medios de pruebas e instrumentos que cursan en autos con miras a establecer su valoración.
Respecto de la parte actora, adjunto a la demanda presentó los siguientes instrumentos:
1. Marcado “B”, fotocopia de escrito de promoción de pruebas presentado por la demandada, por ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre-San Tomé, mediante el cual se promueve el contenido de los instrumentos que allí se especifican y que se han producido igualmente en fotocopia en el presente expediente; los cuales se promueven como emanados de la demandada, la cual en la oportunidad legal correspondiente no desconoció tales instrumentos como emanados de si, por lo que este Despacho les otorga valor probatorio, salvo en el caso del finiquito de liquidación del trabajador, el cual ha sido promovido sin que su contenido aparezca suscrito por ninguna de las partes y en virtud de ello, a tal instrumento no se le otorga valor probatorio, no así el resto a los cuales se les otorgó valor probatorio, y así se deja establecido.
2. Marcado “C”, contrato de arrendamiento suscrito entre el actor y el ciudadano JOSE IBARRA, el cual constituye un instrumento privado en donde uno de los otorgantes es un tercero ajeno a la causa, y que debió ser promovido por la parte actora a los fines de que ratificara el contenido y firma del mismo; sin ello, resulta forzoso no atribuirle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
3. Marcado “D”, fotocopia de nota de minuta de fecha 18 de julio de 2001, instrumento que se acompañó con los anexos promovidos en el particular primero y el cual fue apreciado por este Tribunal, por tanto resulta inoficioso volver a analizarlo. Así se decide.
4. Marcado “E”, Fotocopia sin firmar de finiquito del trabajador, tal instrumento en su contenido, no evidencia prueba alguna de quien emanada, porque si bien es cierto que tiene la denominación de la empresa demandada,, no figura en su texto firma alguna que demuestre que ha sido elaborado por elle, así mismo, tampoco se aprecia la firma del trabajador, por lo cual tal instrumento no tiene valor probatorio y Así se decide.
En la etapa probatoria, la parte actora promovió los siguientes medios de prueba:
1. Promovió el mérito favorable de los autos, en tal sentido este tribunal ratifica el criterio que ha expresado en anteriores sentencias, según el cual, esta forma de promoción no es otra cosa que la alegación del principio de la comunidad de la prueba, el cual lo aplica el Juez Venezolano de forma oficiosa, y al ser esto un alegato no puede considerarse un medio de prueba y así se decide.
2. Promovió las testimoniales de los ciudadanos JAVIER RAFAEL MALAVER Y EDGAR HERNANDEZ CARVAJAL; consta de las actas procesales, que la parte promovente mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2004, desiste de la prueba testimonial respecto del ciudadano EDGAR HERNANDEZ CARVAJAL, para cuya evacuación había sido comisionado suficientemente el Tribunal del Municipio San José de Guanipa; sin embargo, del folio 238, se aprecia que el entonces Tribunal de la causa, hoy de competencia suprimida, incurrió en un error material cual homologa el desistimiento hecho por el actor, homologándolo respecto del testimonio del ciudadano JAVIER RAFAEL MALAVER, para cuya prueba fue comisionado el Tribunal del Municipio Pedro María Freites, pero quien en definitivas cuentas no compareció por ante el Tribunal comisionado, siendo declarado desierto el acto, motivo por el cual, dicha instrumental nada aporto a la presente causa y así se deja establecido.
3. Se produjo ejemplar de la Convención colectiva petrolera correspondiente a los años 2002- 2004; tal instrumento constituye un acto normativo en virtud de las formalidades exigidas en la Ley para su otorgamiento, en donde interviene directamente la Inspectoría del trabajo; y por tal carácter normativo, es suficiente invocar sus cláusulas sin necesidad de producir a los autos un ejemplar de la misma. En todo caso, este Despacho en su oportunidad se pronunciará en relación con la procedencia o no de la aplicación del régimen jurídico propuesto. Así se decide.
En cuanto a la parte demandada, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES RM, C.A., produjo los siguientes medios de prueba:
1. En el capitulo primero, promovió el mérito favorable de los autos, lo cual no representa la promoción de medio probatorio alguno, por cuanto sólo constituye el alegato del principio de la comunidad de la prueba, aplicable oficiosamente por el Juez Venezolano, por tanto tal alegato no constituye un medio de prueba y así se decide.
2. En el capitulo segundo, produjo en 54 folios, recibos de pago debidamente suscritos por el actor, los cuales no fueron desconocidos por este respecto de su contenido y/o firma, por lo que este Despacho les otorga valor probatorio y así se decide.
3. En el capitulo tercero, se promovió el contenido de una constancia suscrita por el ciudadano SEBASTIAN MENESES FRAGA, instrumento cuya ratificación fue promovida por la parte promovente, sin que el ciudadano del cual emana compareciera a ratificar su contenido y firma, lo que hace que este Despacho no le otorgue valor probatorio y así se declara.
4. En el capitulo cuarto, se promovió la prueba testimonial de los ciudadanos JOSÉ CAMPOS, RAIMUNDO RAMOS Y JOSÉ ROMERO, quienes comparecieron por ante el Tribunal del Municipio Simón Rodríguez de esta ciudad, en calidad de Tribunal comisionado; siendo interrogados por la parte promovente y repreguntados por la codemandada PETROZUATA y por la parte actora a través de su representante judicial. Observa quien decide, que de los dichos de los testigos puede apreciarse que conocen directamente de los hechos, por haber laborado junto con el actor, no solo en el desempeño de la actividad laboral, sino compartiendo el inmueble alquilado y cuyo cánon era pagado en forma prorrateada por todos los allí residentes. No se aprecian contradicciones con ocasión de las repreguntas, y ante tales circunstancias este Despacho les otorga valor probatorio y así se deja establecido.
En cuanto a la parte demandada, PETROZUATA, C.A., produjo los siguientes medios de prueba:
1. En el capitulo Primero, promovió el mérito favorable de los autos, lo cual no representa la promoción de medio probatorio alguno, por cuanto sólo constituye el alegato del principio de la comunidad de la prueba, aplicable oficiosamente por el Juez Venezolano, por tanto tal alegato no constituye un medio de prueba y así se decide.
2. En el capitulo Segundo, no se evidencia medio de prueba alguno, solo la argumentación de una serie de alegatos con los cuales rechaza las pretensiones del actor respecto de la promovente, de tal forma que no existiendo medios de prueba en el presente capitulo no puede este despacho valor tales alegatos. Así se decide.
DEL FONDO DE LA CAUSA:
Del análisis del acervo probatorio de las partes, se ha podido evidenciar que la demandada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES RM, C.A., mantuvo tal y como fue admitida, una relación de trabajo con el actor, quien se desempeñó como supervisor de cuadrillas, en el relleno sanitario de la empresa Petrozuata, tal y consta de los autos, quedo admitido igualmente que la fecha de inicio fue el primero de marzo de 1999 y finalizó el primero de agosto de 2001; por lo cual se mantuvo por espacio de dos (2) años y cinco (5) meses; en cuanto al salario devengado, ha referido el actor que devengó la suma de Bs. 43.333,33 por concepto de salario básico; Bs. 62.658,90 como salario normal y la suma de Bs. 72.193, 49, como Salario integral; es evidente, que el salario devengado resulta un hecho controvertido, toda vez que la demandada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES RM, C.A., manifestó que contrató en forma voluntaria y sin apremios con el trabajador, pactando el ago de los conceptos que figuran en los recibos de pagos que fueron promovidos por ella y a los cuales se les otorgó valor probatorio en virtud de no haber sido desconocidos por el actor, respecto de su contenido ni firma; no obstante a ello, debe este Tribunal dejar establecido de manera categórico, que acoge plenamente y lo aplica en el presente asunto, el criterio que ha fijado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en Sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano CIRO VERA RANGEL, en contra de la empresa SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A., con ponencia del magistrado DR. OMAR MORA DIAZ, cuando en una de sus partes refiere:
“… En virtud de ello, estableció el sentenciador de Alzada que las cantidades de dinero percibidas mensualmente por el trabajador por los conceptos denominados anticipo de antigüedad y de utilidades constituyen el salario normal del trabajador, fundamentándose en las previsiones de los artículos 133, 108 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 100 de su Reglamento, y a tal efecto señaló:
“(...) la ley sustantiva del trabajo señala las oportunidades para efectuar el pago o anticipo de la prestación de antigüedad y de las utilidades; señala el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable a partir del 19 de junio de 1997, que la prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, se depositará y liquidará mensualmente, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente en la contabilidad de la empresa; más adelante señala la norma: “(...) lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo (...)” Se observa de la inteligencia de la norma que no le está dado al patrono pagar y consecuentemente entregar al trabajador mensualmente la prestación de antigüedad que haya acumulado.
El Parágrafo Segundo de la norma citada, prevé el derecho que tiene el trabajador de solicitar a su empleador que le anticipe hasta el 75 % de lo acreditado o depositado, por concepto de antigüedad, para satisfacer obligaciones derivadas de:
Construcción, adquisición o mejora de vivienda para él y su familia.
Liberación de hipoteca o cualquier otro gravamen que afecte la vivienda de su propiedad.
Para cubrir las pensiones escolares del trabajador, sus hijos, cónyuge o concubina.
Por último, para satisfacer gastos médicos del trabajador, de sus descendientes, cónyuges o quien haga vida marital.
El artículo 100 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, regula lo referente a la frecuencia de los anticipos (...).
El Legislador rodeó de restricciones la entrega o anticipo de dinero a cuenta de la prestación de antigüedad, entendiendo a ésta, como el capital que logra almacenar el prestatario de servicios, a lo largo de la prestación de servicios y que una vez terminada la relación de trabajo, el trabajador gozará de un capital que le permita mejorar su calidad de vida o subsistir hasta que logre un nuevo empleo.
La intención del legislador no fue que el trabajador recibiera mensual y periódicamente de manos de su empleador la prestación de antigüedad, al extremo que limitó taxativamente las causas por las cuales, puede pedir el trabajador a su patrono, que le anticipe hasta el 75 % de la misma, esa libertad de contratación a que se refiere el artículo 186 de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede ser entendida al extremo que se relajen las normas de orden público, como es la contenida en el artículo 108 ibidem; la libertad en que deba efectuarse o prestarse la labor, no significa el menoscabo de los derechos individuales o colectivos del hipo suficiente.
(Omissis).
Por lo que respecta a la oportunidad del pago de la prestación de utilidad o participación en los beneficios de la empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 ibidem, las empresas deberán distribuir anualmente por lo menos el 15 % de las beneficios líquidos, dentro de los primeros 15 días del mes de diciembre de cada año, una cantidad equivalente a 15 días de salario imputables a la participación definitiva en los beneficios que pudiere corresponder al trabajador. Siempre deberá esperarse a la primera quincena del mes de diciembre y al final del ejercicio anual, para luego proceder al pago del concepto.”
Conteste con el extracto de la recurrida antes transcrito, la Sala estima que no se incurre en la violación de los artículos delatados, por cuanto, ciertamente como lo señala el sentenciador de alzada la Ley Sustantiva Laboral prevé expresamente la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo y tratándose de disposiciones de orden público no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, por cuanto ello podría implicar que se desvirtúe, como se pretendió en el caso de autos a través de la figura del paquete salarial, la naturaleza propia de los beneficios establecidos y tutelados por nuestro ordenamiento jurídico del trabajo. Así se decide…”
Por tanto, apreciados como han sido los recibos que promovió la propia demandada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES RM, C.A, de cuyo contenido consta que el actor percibía en forma constante la suma de Bs. 650.000,00, quincenales, lo que la mes significa Bs. 1.300.000,00, suma que se corresponde con el salario básico invocado por el actor en su demanda, que la dividirlo en los treinta (30) días del mes da un resultado de Bs. 43.333,33, diario. Así se deja establecido. En relación con el monto del salario normal, la parte actora en su demanda no establece la regla de calculo que sirvió para llegar a establecer que por tal concepto, percibía la suma de Bs. 62.658,90; y no obstante a que las demandadas no lograron demostrar el hecho de que el salario que señalaron de Bs. 500.000,00 fuera el aplicable en el presente asunto; este Despacho concluye, que de los instrumentos apreciados ha quedado establecido, que el actor percibía en forma constante e invariable un salario mensual de Bs. 1.300.000,00; sin que de tales instrumentos existiera ningún otro crédito o asignación, que permita establecer el salario normal en la suma de Bs. 62.658,90; no obstante este Despacho con fundamento en las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de la empresa PETROZUATA, correspondiente a los años 2001-2003, en su cláusula tercera, cual hace referencia que el salario normal será aquel que resulte de adicionar al salario básico la prima por movilización – ver literal “b” de la referida cláusula, concluye que al actor le corresponde como salario normal la suma de Bs. 44.377,78, y será ésta la que se aplicara en el supuesto de que se determine a favor del actor alguno de los conceptos demandados. Así se decide. Finalmente, para determinar el salario integral, debe adicionársele al salario normal antes establecido, la incidencia diaria del bono vacacional y de las utilidades de periodo, por tanto este Despacho luego de hacer tales cómputos concluye, al adicionar a la suma de Bs. 44.377,78 + 4.930,86(incidencia diaria del bono vacacional en razón de 40 días por año) + Bs. 4.108,64 (incidencia de las utilidades, calculadas con base al 33.33 % del salario normal devengado) se determina la suma de Bs. 53.817,28; por concepto de salario diario integral. Así se decide.
En cuanto al régimen jurídico aplicable, su establecimiento también resultó controvertido, por un lado el actor refiere que le son aplicables las disposiciones de la convención colectiva petrolera e incluso consigna un ejemplar de dicho instrumento; por otra parte, las co demandadas han rechazado la aplicación de tal normativa, argumentando que lo aplicable al presente asunto es la convención colectiva suscrita por la empresa PETROZUATA, C.A., y no la suscrita por la empresa PDVSA, como lo ha señalado la parte actora; y que la convención colectiva de PTEROZUATA, en su cláusula segunda letra “J”, excluye a los trabajadores comprendidos en los artículos 42,45,50,51 y 510 de la ley orgánica del Trabajo, referidos a los trabajadores de confianza, de dirección, a quienes sean considerados como representantes del patrono. Para decidir respecto al régimen jurídico aplicable, este Despacho considera, que la empresa demandada solidariamente en el presente asunto es PETROLERA ZUATA, C.A. ( PETROZUATA ), y no PDVSA, detal forma que si los alcances convencionales son aplicables al presente asunto deben ser aquellos que emanan del instrumento normativo que se relacionada con la empresa cuya solidaridad es demandada; por tanto no es la convención colectiva suscrita por PDVSA, la aplicable en el presente asunto, sino la suscrita por la empresa PETROZUATA, por cuanto es la que se relacionada con la supuesta solidaridad que ha sido demandada y así se decide.
Respecto de la exclusión del actor de los alcances de la convención colectiva in comento, efectivamente la cláusula segunda letra “J”, es clara al determinar los casos excluidos por la convención, señalándose taxativamente a los trabajadores de confianza, de dirección y a los considerados representantes del patrono; a juicio de quien decide, el actor al desempeñarse como supervisor de cuadrilla, no encuadra dentro de los supuestos de exclusión contenidos en la cláusula in comento, y aún cuando el actor en su demandada no especifica las actividades que desarrollaba durante su jornada de trabajo, se deduce, que se trataba de un trabajo al frente de un grupo de obreros cuyas labores supervisaba, sin que tal actividad pueda considerarse estratégica, confidencial o que las decisiones que pudiera tomar respecto del personal a su cargo puedan ser consideradas grandes decisiones que afecten directamente la actividad desarrollada por la empresa ; por tanto, a juicio de quien decide, al actor le son aplicables las disposiciones de la convención colectiva suscrita por la empresa PETROZUATA y así se deja establecido.
Ahora bien, una vez determinados los elementos necesarios para realizar el cálculo de los beneficios derivados de la prestación de servicios que se ha establecido en esta sentencia, de seguida se hacen las cómputos en estricta aplicación de lo contenido en el régimen de contratistas, establecido en la cláusula 32 de la Convención Colectiva suscrita por la empresa PETROZUATA, cual remite para efectos de las prestaciones sociales, aplicar el contenido de la cláusula siete del mismo instrumento. Así se decide.
• ANTIGÜEDAD: (cláusula 7 Conv. Colectiva Petrozuata, Parágrafo Primero letra C, artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
60 días x salario integral
60 x 53.817,28 = 3.229.036,80
• VACACIONES FRACCIONADAS: ( cláusula 6 letra B, Conv. Colectiva Petrozuata -Artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo.
Fracción de siete meses (1-1-2001 al 1-8-2001)
7 x 2,5 días = 17, 5 días a remunerar
17,5 x salario normal =
17,5 x 44.377,78 = 776.611,15
• BONO VACACIONAL FRACCIONADO: cláusula 6 letra C, Conv. Colectiva Petrozuata- Artículo 223 Ley orgánica del Trabajo.
Fracción de siete meses (1-1-2001 al 1-8-2001)
23,33 días a remunerar x salario básico =
23,33 x 43.333,33 = 1.010.966,58
• UTILIDADES: Artículo 175 Ley Orgánica del Trabajo.
33,33% del monto percibido por salarios y bono vacacional.
PERIODO DEL 1-3-1999 AL 31-12-1999:
44.377,78(salario normal) x 30 = 1.331.333,40
1.331.333,40 X 9(MESES) = 11.982.000,60
11.982.000,60+ 1.299.999,90 (BONO VACACIONAL FRACCIONADO) = 13.282.000,50 X 33,33 % = 4.426.890,76
AÑO 2000:
44.377,78(salario normal) x 30 = 1.331.333,40
1.331.333,40 X 12(MESES) = 15.976.000,80
15.976.000,80 + 1.733.333,20 (BONO VACACIONAL) = 17.709.334,00
17.709.334,00 X 33,33 % = 5.902.521,02
PERIODO DEL 1-8-2001 AL 31-12-2001:
44.377,78(salario normal) x 30 = 1.331.333,40
1.331.333,40 X 7(MESES) = 9.319.333,80
9.319.333,80+ 1.010.966,58 (BONO VACACIONAL FRACCIONADO) = 10.330.300,38 X 33,33 % = 3.443.089,11
• EXAMEN MEDICO PRE RETIRO: cláusula 13 conv. colect. Petrozuata:
1 día x salario básico =
1 x 43.333,33 = 43.333,33
• Se declara improcedente el cobro de la suma demandada por concepto de sustituto de vivienda por vacación, en virtud de que tal pretensión ha sido fundamentada en la Convención Colectiva petrolera suscrita por PDVSA y no tiene previsión en la convención colectiva aplicable al presente asunto. Así se decide.
• Se declara improcedente, el cobro de las sumas demandadas por concepto de impacto por utilidad en la antigüedad y de impacto del bono vacacional en la antigüedad, en virtud de que ambos conceptos son aplicables sólo a los fines de lograr la integralidad del salario y no tienen fundamento legal o convencional alguno para ser demandado en forma independiente; criterio este que ha expuesto este tribunal en anteriores sentencia y aquí se ratifica. Así se decide.
• En relación con los bonos demandados relacionados con la firma de la convención colectiva petrolera, este Despacho declara improcedente aquellos que han tenido como fundamento la convención colectiva suscrita por PDVSA, no obstante, en virtud del principio del Iura Novit Curia, y por cuanto fue demandando dicho concepto, se aplica lo contenido en los acuerdos finales, en el entendido que el actor terminó su relación de trabajo en el fecha 1 de agosto de 2001, por lo tanto no se encontraba activo al momento del deposito de la convención por ante la Inspectoría del Trabajo, siendo así, solo le es aplicable la remuneración contenida en la parte final de acuerdo, en razón de Bs. 100.000,00 por cada mes completo de servicio, y por cuanto, su relación de trabajo tuvo una duración de dos años y cinco meses, lo que equivale a 29 meses completos de servicios, en razón de Bs. 100.000,00 cada uno da como resultado la suma de Bs. 2.900.000,00. Así se decide.
• En cuanto a las sumas demandadas por concepto de diferencias por sobre tiempo, bono nocturno, descansos, feriados, prima dominical y otros; así como el pago de fideicomiso y reajustes por utilidades; a juicio de quien decide, tales conceptos han sido demandados en forma indeterminada, por lo cual debe ratificarse el criterio que este Despacho ha sostenido en anteriores sentencias, tendientes a declarar improcedentes los mismos, en virtud de que tal indeterminación no ha permitido que las demandadas hayan podido ejercer la defensa correspondiente respecto de tales días, con el añadido de que la prueba de tales conceptos está en cabeza del actor según lo ha establecido en forma reiterada la Sala de casación Social del tribunal Supremo de Justicia; así mismo la indeterminación que se señala, también impide que el propio Tribunal pueda establecer la procedencia en derecho de tales conceptos. Por tanto se declaran improcedentes los mismos y así se decide.
Queda entendido que el actor demanda en su demanda sólo reclama el pago de vacaciones fraccionadas, por tanto se presume que le fueron remuneradas las vacaciones correspondientes a los periodos anteriores.
Todo lo cual asciende a la suma de VEINTIUN MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 21.732.448,75) que será en definitiva la suma que pagará la demandada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES RM, C.A., al ciudadano MIGUEL GERONIMO DICURU LOPEZ, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.
Respecto de la solidaridad demandada a la empresa PETROLERA ZUATA, C.A. (PETROZUATA), de las actas procesales ha quedado demostrado, que la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES RM, C.A, realizaba trabajos en el relleno sanitario de PETROZUATA. Refirió la empresa PETROLERA ZUATA, C.A. (PETROZUATA), en su escrito de contestación a la demanda, que no tiene cualidad para comparecer en calidad de demandada al presente juicio, en virtud de que alega que no existe vinculación alguna entre los hechos y el derecho a discutir en el presente procedimiento. Negó en forma absoluta PETROZUATA, al existencia de una solidaridad respecto de los conceptos demandados, y ello hace como se ha establecido en esta misma sentencia, que sea el actor quien demuestre la misma; de las actas procesales puede evidenciarse que efectivamente SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES RM, C.A., realizaba en calidad de contratista, trabajos para PETROZUATA; empresa cuya actividad es netamente relacionada con los hidrocarburos, por lo cual, si aplicamos la parte final del artículo 55 de la ley Orgánica del Trabajo, cual establece: “Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.”
Debe entonces concluirse que a pesar de que el actor, en ningún momento demostró la inherencia o conexidad que debe existir entre las co demandadas, para que pueda comprometerse a PETROZUATA, solidariamente, en el presente asunto aplica la presunción que ha sido transcrita anteriormente, y por cuanto, quedó demostrado, que SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES RM, C.A., es contratista de PETROZUATA, para desarrollar en su beneficio labores de recolección de desechos sólidos en el relleno sanitario de esta ultima, que en criterio de quien decide, debe tenerse por demostrada la solidaridad demandada, y por tanto se declara PROCEDENTE, la misma y así se decide.
Se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos honorarios pagará la parte demandada, y en la cual se calcularán: 1) los interese sobre prestaciones sociales condenadas, tomando como referencia el periodo durante el cual se desarrolló la relación de trabajo, aplicando para ello, las tases establecidas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con lo establecido en el literal b del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2) La indexación de las sumas condenadas, en cuyo calculo deben comprenderse los intereses de mora y el calculo del Índice de precios al consumidor (I.P.C.), conforme las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela; para lo cual se tomara como periodo a indexar el lapso comprendido entre la fecha de la admisión de la demanda (2 de abril de 2002), hasta la fecha en la cual se de cumplimiento definitivo a lo condenado. Así se decide.
En virtud de los criterios expuestos, fundamentados en la Ley y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Así se decide
No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.
Queda entendido, que el presente fallo se publica en el día de hoy lunes 27 de marzo de 2006, en virtud de que el lapso de treinta días continuos que se reservó este tribunal para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 197 numeral 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, venció en el día de ayer domingo 26 de marzo de 2006, por lo cual se aplica lo contenido en la parte final del artículo 66 eiusdem.
Se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido, de que una vez conste en autos el acuse de recibo que emita el Instituto Postal Telegráfico (Ipostel), relacionado con el cumplimiento de tal formalidad, se iniciará la suspensión de ocho (8) días hábiles a que se contrae la norma in comento, y vencido dicho lapso será cuando inicie el lapso para ejercer el recurso ordinario de apelación.
DECISION
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano MIGUEL GERONIMO DICURU LOPEZ, en contra de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES RM, C.A. y solidariamente contra la empresa PETROLERA ZUATA, C.A. (PETROZUATA). Condenándose a las empresas demandadas a pagar al actor la suma de VEINTIUN MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 21.732.448,75), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sin perjuicio de las sumas que surjan producto de la experticia complementaria del fallo que se ha acordado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil seis.
EL JUEZ
ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA
ABG. MARYEDITH HERNANDEZ.
En esta misma fecha 27 de marzo de 2006, siendo las 2:46 minutos de la tarde se publicó la presente sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. MARYEDITH HERNANDEZ
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