REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
El Tigre, 31 de Marzo de 2006.
195º y 147º.
ASUNTO: BH14-L-2003-000031


PARTE ACTORA: ROSA MARIA BENITEZ DE VERZELLINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.492.183.}
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: RAFAEL VILLEGAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.757.

PARTE DEMANDADA: FEYMACA, C.A.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: DAYSI QUIÑONES MIEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.905.

MOTIVO: COBRO DIFERENCIA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Avocado como se encuentra el Tribunal al conocimiento de la presente causa por auto de fecha 7 DE DICIEMBRE DE 2004, y revisadas minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo del juicio por COBRO DE DIFERENCIA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que incoara la ya identificada ciudadana ROSA BENITEZ DE VERZELLINO, en contra de la empresa FEYMACA, C.A., este Juzgador observa:
1. Consta de las actas procesales, que la presente acción se inicia, mediante demanda presentada por ante el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, sin que se aprecie de la misma la nota de presentación que indique la fecha en la cual se produjo tal acto; siendo admitida por el antes identificado Tribunal; en fecha 13 de diciembre de 2002, ordenándose la citación de la demandada FEYMACA, C.A., en la persona del ciudadano MANUEL LORENZO BENITEZ. Posteriormente fue reformada en fecha 16 de diciembre de 2002, siendo admitida la misma por auto de fecha 20 de diciembre de 2002.
2. Consta igualmente, al folio 19, cursa diligencia suscrita por el Alguacil del antes mencionado Despacho, de fecha 29 de Abril de 2003, mediante la cual deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación del representante legal de la demandada
3. . En fecha 5 de febrero de 2003, la parte demandante diligencia solicitando se notifique a la empresa demandada mediante cartel conforme lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, lo cual se acuerda por auto de esa misma fecha.
4. En fecha 12 de febrero de 2003, el Alguacil del Tribunal deja constancia mediante diligencia que cursa al folio 33, que se traslado a la sede de la empresa demandada, en cuya localidad fijó cartel de notificación y en esa misma fecha fijo un cartel similar en la sede del Tribunal.
5. Consta del folio 35, diligencia por la cual la parte demandada se da por notificada a través de su apoderada judicial y consigna poder que la acredita como tal
6. En fecha 11 de marzo de 2003, la parte demandada a través de su apoderada judicial contesta la demanda; y en fecha 17 de marzo de 2003, ambas partes presentan escritos de promoción de pruebas., cuales son admitidas por autos de fecha 19 de marzo de 2003.
7. Finalmente cursa en autos diligencia de fecha 3 de febrero de 2004 suscrita por el abogado EFRAIN CASTRO, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 7.345, actuando como apoderado judicial de la parte actora; quien solicita se rarifique el contenido de un oficio relacionado con las pruebas promovidas: por tanto se ha evidenciado que la presente causa se suspendió en plena evacuación de las pruebas; puesto que en fecha 18 de marzo de 2004, por auto que cursa al folio 247, el tribunal del Municipio Anaco DECILNA LA COMPETENCIA, en razón de la materia.
Luego de la creación de este Circuito Judicial Laboral, con lo cual se suprimió la competencia Laboral del tribunal que venia conociendo del presente asunto, este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa, mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2004; ordenándose la notificación de ambas partes respecto del avocamiento, siendo practicadas la notificación de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en la cartelera de este Tribunal, por cuanto resultó imposible practicar su notificación en el domicilio procesal constituido en autos por ellas, tal y como se evidencia de las certificaciones que emitiera en ambos casos el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) .
Tal y como se ha establecido, la última actuación de parte en el presente asunto, se contrae a diligencia suscrita por la parte actora en fecha 3 de febrero de 2004, por la cual insta al tribunal que conocía de la causa a proseguir la evacuación de las pruebas y así mismo el curso de la causa.
Es importante ratificar que la inactividad procesal que se evidencia de los autos se produce durante la fase de evacuación de pruebas; por tanto, desde el 3 de febrero de 2004, hasta la presente fecha 31 de marzo de 2006, ha transcurrido dos (2) años, un (1) mes y veintiocho (28) días, y que en virtud de que se ha establecido el hecho de que la presente causa no se encuentra en estado de sentencia, se concluye que la presente causa se encuentre dentro del supuesto de perención previsto en la Ley, y así se deja establecido.
Al respecto observa quien decide que la legislación patria ordena que para que opere la Perención de la Instancia, debe transcurrir por lo menos un año sin que las partes hayan ejecutado ningún otro acto de procedimiento y así queda plasmado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en el presente asunto por tratarse de un asunto tramitado bajo el Régimen Procesal Transitorio previsto en el artículo 196 y siguientes de la Ley orgánica Procesal del Trabajo; el cual es del tenor siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”, en concordancia con el encabezamiento del artículo 201 cual establece: “ Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de Un(1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” y con el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal. “. En consecuencia, se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, Y ASÍ SE DECIDE.
En vista de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de la demanda por COBRO DE DIFERENCIA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana ROSA BENITEZ DE VERZELLINO, contra de la empresa FEYMACA, ambos plenamente identificadas en autos.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada. Cúmplase.
En El Tigre, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil seis. (2.006).
EL JUEZ

ABOG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA

ABOG. MARYEDITH HERNANDEZ.

NOTA. En ésta misma fecha, 31 de marzo de 2006, siendo las 12:28 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión interlocutoria. Conste.
LA SECRETARIA



ABOG. MARYEDITH HERNANDEZ