REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI


Barcelona, 10 de Mayo 2006
195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-001514.
ASUNTO: BP01-R-2006-000075.


PONENTE: DR. LUIS ENRIQUE SANBRIA RODRIGUEZ.


Se recibió ante esta Corte, recurso de apelación interpuesto por la Abogada ZIMARU COROMOTO FUENTES NATERA, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos ELIO JOSÉ ROJAS GARCÍA Y LEUDYS MOISÉS MÉNDEZ contra la decisión dictada en fecha 22 de MARZO del 2006, por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto el la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y ordeno la practica de reconocimientos en rueda de individuo a los referidos ciudadanos.
CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

La recurrente, fundamenta su recurso en lo siguientes términos:

“…En fecha Veintidós (22) de Marzo de 2006, se verifico la audiencia oral de presentación, decretando el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad y la practica de un reconocimiento en rueda de individuos, pero es el caso Ciudadano Juez que en las actas procesales no se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no hay elementos de convicción que demuestren la responsabilidad o la participación de los mismos en los hechos que les imputa la Representación Fiscal, como se evidencia de las actas procesales solo se encuentra presente una acta policial, en donde se señala que mis representados en la revisión corporal no se les encontró ninguna evidencia de interés criminalístico y la denuncia de la victima, las cuales no pueden constituirse como suficientes elementos de convicción en contra de mis defendidos; de lo anteriormente señalado deben realizarse las siguientes consideraciones que a juicio de esta obran a favor de ELIO JOSÉ ROJAS GARCIA y LEUDYS MOISES MENDEZ HERNANDEZ: …omissis.

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, solicito que la presente apelación sea declarada CON LUGAR y consecuencialmente se revoque la medida impuesta y en su lugar les sean decretadas MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD MENOS GRAVOSAS…”


Pese de haber sido notificada la representación fiscal a los fines previstos en el articulo 449 del Código Adjetivo Penal, la misma no dio contestación al recurso de apelación.

CAPITULO II
DE LA DECISION APELADA

El Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 22-03-06 declaro lo siguiente:

“…por estas razones este Tribunal, observa que los tres supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, son concurrentes tales como sería, primero, existen un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la cual no esta prescrita; En segundo lugar, hay fundados, Elementos de convicción que a criterio de este Tribunal, son suficientes para hacer presumir la participación de los ciudadanos ELIO JOSÉ ROJAS GARCIA y LEUDYS MOISES MENDEZ HERNANDEZ, como se desprende del acta de entrevista de la declaración del ciudadano ORTIZ MENDEZ WILOMER LAUREANO,…Con respecto al ordinal 3°, este Tribunal observa que la pena que pudiera aplicarse en la presente cause excede el presupuesto del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal,…omissis. se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados…”


CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Fue recibido ante esta Corte cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia Dr. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ.

Por auto de fecha 09 de Mayo de 2.006, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.

Se somete al estudio de esta Alzada, recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22 de marzo de 2006, mediante la cual decreto la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal

Solicita la recurrente de autos, que sea revocada la Medida de Coerción personal dictada contra sus defendidos y que en su lugar le sean decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en virtud de que no existen elementos de convicción que demuestren la responsabilidad o la participación de los mismos en los hechos que les imputa la Representación Fiscal.

A tal efecto, advierte este Corte de Apelaciones que en fecha 17 de abril de los corrientes el Tribunal a quo, vista la solicitud de revisión de medida presentada por el abogado Jesús Efraín Carvajal, defensor del ELIO JOSÉ ROJAS GARCIA, sustituyo la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo extensivo dicho decreto para el otro imputado LEURYS MENDEZ HERNANDEZ.

En virtud de ello, al sustituir la Medida Privativa decretada contra los imputados ha perdido su objeto el presente recurso de apelación, en razón de que el fin que perseguía el mismo ya fue satisfecho con el auto de fecha 17 de abril del 2006, en el cual le fueron decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los imputados antes referidos.

Al respecto, esta Corte de Apelaciones estima conveniente citar el criterio que al efecto mantiene la Sala de Casación Civil, cuando en sentencia de fecha 15-07-03, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, expresó lo siguiente:
“… La Sala advierte, antes de entrar a conocer del presente recurso de hecho, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde desarrollar, la inadecuada utilización en las sentencias, de la expresión: “no tiene materia sobre la cual decidir”.
En ese sentido, estima que tal dispositivo es contradictorio en sí mismo, en razón a que siendo producto de un análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde al jurisdicente para tomar su decisión, mal puede hablarse al final de dicho análisis que dentro del contexto de los supuestos estudiados no existe en lo absoluto materia para resolver, y por mala praxis gramatical concluir en una antinomia dispositiva, ajena al contenido y alcance del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona la abstención de decidir y que bien pudiera traducirse o interpretarse como una expresión vaga u oscura a la cual se contrae el legislador en el infine del artículo 254 eiusdem, y en una indeterminación de la cosa u objeto de decisión .

De allí que es necesario arraigar dicha expresión que bien pudiera ser sustituida para considerar como materia dispositiva, los supuestos entretejidos en las motivaciones y argumentos utilizados para estructurar la sentencia y que en definitiva limitan un pronunciamiento más allá de las sujeciones contenidas en la sentencia que toca proferir, por un parte y, por la otra, que la lógica jurídica nos enseña que siempre habrá algo sobre lo cual emitir un pronunciamiento o decidir; lo contrario equivale a que los jueces eludan el cumplimiento de sus funciones, por lo que es de impretermitible necesidad abandonar esta viciosa práctica, dejar de utilizar como dispositivo en los fallos tal expresión, y en cumplimiento de la función pública jurisdiccional del juez o jueza, así como en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando procede a cumplir con su deber de administrar justicia, debe declarar algún derecho…”.


De todo lo anterior se infiere, que el petitorio que formula la solicitante ante este Tribunal, ha quedado satisfecho tal como se indico anteriormente, razón por la cual se hace inoficioso que esta Alzada se pronuncie en relación al recurso de apelación interpuesto, de tal suerte, que a juicio de esta Corte de Apelaciones lo correcto y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación. Así se decide.



DISPOSITIVA.

Por las consideraciones expuestas, Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ZIMARU COROMOTO FUENTES NATERA, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos ELIO JOSÉ ROJAS GARCÍA Y LEUDYS MOISÉS MÉNDEZ contra la decisión dictada en fecha 22 de MARZO del 2006, por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto el la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y ordeno la practica de reconocimientos en rueda de individuo a los referidos ciudadanos.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ.


EL JUEZ Y PONENTE, LA JUEZ,

DR. LUIS E. SANABRIA RODRÍGUEZ DRA. MARIA G. RIVAS DE HERRERA



EL SECRETARIO,

ABG. FRANCISCO CABRERA.