REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
C O R T E DE A P E L A C I O N E S

Barcelona, 12 de Mayo de 2006.
196° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL N° BP01-P-2002-000168.
RECURSO N° BP01-R-2005-000285.

PONENTE: DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRÍGUEZ.

Subieron actuaciones a esta Corte de Apelaciones, relacionadas con el Recurso de Apelación interpuesto por el imputado Carlos Alberto Morón Reyes, en su carácter de imputado, debidamente asistido por el Abogado José Daniel Contreras Bermúdez, contra la decisión dictada por el Extinto Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 25 de Junio del 1.999, donde el citado Tribunal disiente de la solicitud de sobreseimiento formulada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y ordena la formulación de cargos contra el mencionado imputado Carlos Alberto Morón Reyes, por la presunta comisión del Delito de Estafa Calificada.

El recurso es fundamentado, conforme a lo establecido en los artículos 524 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

En el escrito contentivo del Recurso interpuesto, se explana entre otras cosas, lo siguiente:

“…el ya extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo penal…mediante sentencia interlocutoria de fecha 25 de Junio de 1999, disintió de la opinión del Fiscal…que mediante escrito, había presentado formalmente…Solicitud de Sobreseimiento de la Causa y Abstención Fiscal. Dicha decisión…me atribuyó en forma totalmente inmotivada, la comisión del delito de estafa, no me fue formalmente notificada a los fines de que interpusiere, si a bien lo tuviere, la apelación correspondiente…”
“…El representante del Ministerio Público al analizar los hechos, documentos y demás instrumentos contenidos en la presente causa, asentó…AUSENCIA DE TIPICIDAD…declaró que al efectuarse una verdadera venta del inmueble, a una persona jurídica denominada Inversiones 880 C.A., éste estaba autorizado legalmente para efectuar en su nombre, la posterior venta señalada erróneamente por el acusador como fraudulenta y constitutiva del delito de estafa en su contra.”
“…el representante de la vindicta pública…desde el mismo momento en que hubo acuerdo o consentimiento entre acusador y procesado sobre el objeto y el precio del contrato, se había materializado una transferencia efectiva de la propiedad del bien en litigio, no atribuible por tanto a artificios del procesado, sino a acuerdo de voluntades…”
“…en el presente caso no existe ADECUACIÓN TIPICA…”

Pese haber sido notificado el Ministerio Público, no dio contestación al recurso interpuesto.

CAPITULO II
DE LA DECISION APELADA

En fecha 25 de Junio de 1.999, el Extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial dictó decisión mediante el cual, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…en autos esta plenamente demostrado que el ciudadano CARLOS ALBERTO MORON REYES actuó en forma artificiosa con la finalidad de sorprender y engañar la buena fe de los agraviados de autos, ya que al dirigirse el procesado de autos con los querellantes al Registro Subalterno a los fines de la protocolización de Ley, este, es decir, CARLOS ALBERTO MORON REYES, le manifiesta a los a los agraviados que era imposible la protocolización por cuanto la solvencia emitida era por reparación y mejoras del inmueble, habiéndole manifestado esto en fecha 17/05/96, y posteriormente tal y como lo señala la parte acusadora, en fecha 23/05/96, los agraviados se enteran…que el ya tantas veces mencionado CARLOS ALBERTO MORON REYES, había protocolizado en forma unilateral el referido documento en fecha 17/05/96…el mismo día que les había notificado que era imposible por la patente expedida, siendo protocolizado dicho documento con la patente expedida para reparación y mejoras de un inmueble, signado con el N° 18.776, de fecha 13/05/96.”
“Por otra parte tenemos que por decisión de fecha 07/10/96 …el Juzgado de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja…declara sin lugar la oferta propuesta por …(5.000.000,00), por ser improcedente, ya que el documento de venta original que dio origen al procedimiento es por la cantidad de…(8.800.000,00) de los cuales, el ciudadano CARLOS ALBERTO MORON REYES, debía entregar por la compra de dicho inmueble, al momento de la protocolización respectiva la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES a los agraviados de autos y el monto restante en un lapso de treinta días , pero en lugar de cumplir con el compromiso contraído con los ciudadanos…, en fecha 05/06/96 comparece ante la notaria pública de Barcelona a su esposa y socia de la Empresa Inversiones 880, C.A., Ciudadana IVON ZULEY MAESTRE GUADA, violando de esta forma la disposición contenida en el orinal 3° del artículo 465 del Código Penal, evidenciándose de esta forma que al no estar cancelado el bien inmueble por Inversiones 880, C.A., en la persona de su Presidente efectúa un acto traslativo de propiedad al margen de la Ley, tal como lo asienta la parte acusadora en la respectiva querella acusatoria.”
“…mal podría afirmar el representante del Ministerio Público que, aun cuando cursan en autospor(sic) tres procedimientos mediante los cuales el procesado, por vía judicial, intenta cumplir con las obligaciones de laprotocolización(sic) del documento para con el acusador, no es menos cierto que las obligaciones que intenta cumplir no son con las del acusador, sino con las ofertas propuestas posteriormente a la opción de venta del inmueble objeto de la presente averiguación tal y como se evidencia de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil…de este Estado, mediante la cual confirma la decisión dictada por El Juzgado de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja…en la cual declara no valida la oferta hecha por el procesado…por no cumplir con los requisitos establecidos en el ordinal 3° del artículo 1307 del Código Civil, en cuanto al pago del precio total de la venta…”
“De todo lo actuado anteriormente, aunado al cúmulo de elementos cursantes en autos, se evidencia la forma fraudulenta y dolosa con que actúo el ciudadano CARLOS ALBERTO REYES en contra de los ciudadanos NELSON CELESTINO GUILARTE SOLORZANO Y LOURDES DEL VALLE GUILARTE DE MARCANO, para no cancelar como en efecto no lo ha hecho hasta la presente fecha el compromiso contraído por los agraviados de autos…quedando de esta forma la responsabilidad penal y subsiguiente culpabilidad del encausado de autos…en la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA…por lo que esta instancia disiente de la opinión emitida por el ciudadano Fiscal…y considera que deben formularse los cargos respectivos.”


CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Recibido en fecha 31 de Marzo de 2006, el presente recurso ante este Tribunal de alzada, se dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la Distribución legal, correspondió la ponencia al Dr. Luis Enrique Sanabria Rodríguez.

Por auto de fecha 06 de Abril de 2.006, fue admitido el presente Recurso, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV
DE LA DECISION DEL RECURSO

Conforma el punto más controvertido del recurso de apelación presentado por el Ciudadano Carlos Alberto Morón Reyes, el que la Juez del extinto Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, haya disentido de la opinión Fiscal, quien solicitó el sobreseimiento de su causa penal, y haya declarado que se deben formular los cargos.

A los fines de resolver el presente recurso, previamente debe considerar los siguientes aspectos que a continuación se mencionan:

Se evidencia de la pieza N° 01 de la presente causa penal, que en fecha 29 de Noviembre de 1.996, el ciudadano Nelson Guilarte, presentó escrito de acusación, ante el extinto Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a la luz del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, contra los Ciudadanos Carlos Alberto Morón Reyes e Ivon Zuley Maestre Guada, por la presunta comisión del delito de Estafa y Cooperador Inmediata respectivamente, la cual fue ratificada en todo su contenido en fecha 06/01/97.

En fecha 27/01/1.997, el citado Tribunal dicta Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar sobre el bien inmueble objeto del presente conflicto.

En fecha 18 de Febrero de 1.997, el presunto indiciado, Carlos Alberto Morón Reyes, presento escrito donde expone sus alegatos con relación a la acusación interpuesta y presenta una serie de documentos.

En fecha 31 de Marzo de 1.997, el Tribunal de la causa, acuerda remitirla al extinto Tribunal quinto de Primera Instancia en lo Penal de este Estado, para que fuera aculada a las causas N° 42-95-94, y N° 5583-96, las cuales para ese entonces se encontraban en etapa sumarial, por presuntos hechos punibles cometidos en perjuicio de los ciudadanos Deyanira Coromoto Figueredo Romero y Amarilis Chacón Hurtado y Carlos Lunar respectivamente.

En fecha 29/07/97, rindió declaración el Ciudadano José Iginio Marcano Caripe, quien corroboró la versión dada por el acusador.
El día 29/09/97, rindió declaración informativa la ciudadana Ivon Zuley Maestre Guada.

El día 30/09/97, rindió declaración informativa el ciudadano Carlos Alberto Morón Reyes.

En fecha 10 de Febrero de 1.998, el extinto Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicta auto de detención contra el Ciudadano Carlos Alberto Morón Reyes, cuando, después de haber analizada todas y cada una de las actuaciones y recaudos que cursan en la causa penal en cuestión, determinó que existía plenamente demostrado la comisión de un hecho punible, tal como es el delito de Estafa, que se señala cometido en perjuicio de los ciudadanos Nelson Guilarte y Lourdes de Guilarte. Y que en este delito existía la culpabilidad del ciudadano Carlos Morón Reyes.

En fecha 18/02/98, se impone del auto de detención al imputado Ciudadano Carlos Morón, quien se presentó voluntariamente, y solicito el Sometimiento a juicio el cual le fue acordado en esa misma fecha e impuesto también de ello y sus condiciones.

En fecha 10/03/98, tuvo lugar la correspondiente declaración indagatoria al imputado, siendo interpuesto en ese mismo momento recurso de apelación contra el auto de detención.

En fecha 27 de Julio de 1.998, fue resuelta la apelación incoada por el imputado, por el Extinto Tribunal Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, confirmando el fallo apelado.

En fecha 12 de Agosto de 1.998, el extinto Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, declaró cerrado el sumario, acordado citar al imputado para que designara defensor definitivo.
En fecha 06/11/98, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, se remitió la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

En fecha 25 de Junio de 1.999, se le da entrada a la causa, proveniente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, órgano que presentó escrito donde se abstiene de formular cargos, y solicita el Sobreseimiento de la causa.

En fecha 25 de Junio de 1.999, la Juez del extinto Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicta su fallo, donde disiente de la opinión fiscal y remite la causa a la Fiscalía nuevamente para que se formulen los cargos. Decisión esta que conforma el acto recurrido.

Así las cosas, y terminada la anterior trascripción de los actos más relevantes llevados a cabo bajo el imperio del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, esta Corte pasa a resolver el recurso sometido a su conocimiento, de la forma siguiente:

Es alegado por el apelante que no estamos en presencia de la comisión del delito de Estafa, sino ante operaciones o transacciones civiles, en las cuales el acusador, tal como lo expone el recurrente, ha provocado esa situación al negarse a aceptar el pago de su acreencia.

Tales alegatos, persiguen un pronunciamiento de esta Corte de Apelaciones, sobre si existen o no fundados elementos de convicción para la continuación de esta causa penal.

Primeramente el delito de Estafa, se encontraba tipificado en el derogado Código Penal de 1.964, en el artículo 464, y en esa disposición, vigente para el momento de los hechos ocurridos y que dieron lugar a la presente causa, se encontraban las circunstancias de comisión, o lo que es lo mismos, la conducta que debía asumir o llevar a cabo el sujeto activo, para poder incurrir en este tipo penal y hacerse merecedor de la pena o sanción que prevé esa norma.


Así pues, analizando los medios de comisión, propios de este tipo penal, observamos que primeramente están los artificios, y a los cuales El Diccionario de la Real Academia Española, lo define como “arte, primor, ingenio o habilidad con que esta hecho algo.”

Aplicado la definición anterior al delito de estafa, artificio es el ingenio o habilidad con que el sujeto activo lleva a cabo sus actos para ejecutar este delito.

Otro de los elementos constitutivos del delito son medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro; y aquí están incluidos todos aquellos medios o actos que ejecuta el sujeto activo, para, como lo dice la norma inducir o engañar al sujeto pasivo, con fin de procurarse para él o para un tercero un provecho, perjudicando a su victima.

Es así como vemos, que en el presente caso, los hechos que dan lugar a la presente controversia se señalan cometidos a partir del día 09 de Mayo de 1.996, cuando los Ciudadanos Nelson Celestino Guilarte, su esposa Lourdes de Guilarte y la Empresa Inversiones 880, C.A, representada por su Presidente el Ciudadano Carlos Alberto Morón Reyes, comparecen ante la Notaria Pública de Barcelona, Estado Anzoátegui, a los fines de autenticar, como en efecto autentican, un documento de compra venta, con condicionamiento de uno de sus elementos, como lo es el pago, el cual quedó establecido de mutuo acuerdo entre las partes, que el precio de la venta es de bolívares 8.800.000,00 , los cuales serian cancelados, de la forma siguiente: 5.000.000,00 al momento de la protocolización del respectivo documento de compra- venta, ante la Oficina Subalterna de Registro Público de la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, y el saldo, en un plazo máximo de treinta días.

Es el caso que los vendedores, alegan haberse puesto de acuerdo con el representante de la empresa compradora, para firmar ante la oficina Subalterna de Registro Público antes señalada, para el día 17 de Mayo de 1.996, fecha en la cual tanto ellos como el representante de la empresa comparecen a la citada oficina, pero no su pudo realizar la protocolización del documento, debido a que la Solvencia Municipal presentada, no era para Enajenar Bienes Inmuebles, sino para Mejoras y Reparaciones de estos, aduciendo los vendedores que ellos convinieron con el representante de la compradora, quien además es Abogado, que él se ocupara de tramitar la citada Solvencia y que firmarían el día 23 de Mayo de 1.996, quedando todos de acuerdo en ello.

El día Convenido para la protocolización, llegaron a la Oficina de Registro los vendedores, acompañados del Ciudadano José Iginio Marcano, y después de esperar un tiempo prudencial y ver que no comparecía el representante de la empresa, se dirigieron a una funcionaria de la citada Oficina de registro, quien le informó que para ese día no estaba pautado ninguna firma de documento alguno, y además les manifestó que ese documento ya había sido protocolizado el día 17 de Mayo de 1.996.
Por su parte el Representante de la Empresa Inversiones 880, C.A., manifiesta que efectivamente si protocolizó el documento de venta, porque el vendedor quería impedir ese acto, con una serie de actuaciones relacionadas con sus acreedores, y es por ello que el día 22 de Mayo de 1.996, interpone una Oferta Real de pago, ante el Tribunal de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de este Estado, por la cantidad de 5.000.000,00 la cual fue admitida el 30/05/96, fecha en la cual se constituyó el Tribunal en la casa de habitación de los vendedores, quienes no aceptaron la oferta realizada, siendo retirado el cheque de gerencia el día 03/06/96, por el representante de la compradora, quien en fecha 06 de Junio de 1.996 realiza otra oferta real de pago.

Concluido el resumen anterior, observa esta Corte, que el día 17 de Mayo de 1.996, era el día en que se encontraban todas las partes para la protocolización del documento de venta la cual no se llevó a cabo por el incidente presentado con la Solvencia Municipal, que no era la idónea para enajenar inmuebles.

Ante todo lo antes expuesto, estima esta Corte, que existen serios y fundados elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de ESTAFA, la cual se agrava al realizarse la enajenación del bien inmueble, a sabiendas de la controversia planteada en los autos, y de la existencia de un documento autentico de venta sobre ese mismo bien, constituyendo estos actos ejecutados por el imputado demostrativos del delito antes referido Y así se decide.


Aunado a ello, esta otro aspecto que es importante resaltar, de la revisión de la causa específicamente de la pieza uno, en el escrito que riela del folio 99 al 106, el Presidente de la Empresa Inversiones 880, C.A., expresa que el día fijado para la protocolización del documento de venta, es decir, el día 17 de Mayo de 1.996, el vendedor no se encontraba, lo que se contrapone a lo expuesto por los mismos vendedores, y lo depuesto por los ciudadanos José Iginio Marcano Caripe y Durlin Yumilem Cumana, quienes afirmaron el 29 de Julio de 1.997, ante el Extinto Tribunal Quinto en lo Penal que los vendedores se encontraban en el Registro Subalterno de Registro, donde iban a protocolizar la venta.


En consecuencia, y por cuanto la Juez de Control 03 de este Circuito Judicial Penal, decretó la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes a la decisión apelada, remítase la presente causa al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que designe un nuevo Fiscal que presente un nuevo acto conclusivo. Y así se decide.

De igual forma, se le sugiere al Fiscal que ha de conocer de la presente causa, que revise la oferta real que cursa en la causa principal, a objeto de determinar la posible participación tanto del funcionario publico que registro el documento de venta en el cual se deja constancia que la compradora entregara al momento de la protocolización ante la Oficina de Registro Subalterno la cantidad de cinco millones, por concepto de parte de pago del bien, así como también la del Tribunal que sin dar cumplimento al tramite previsto en el Código de Procedimiento Civil, efectuó el ofrecimiento real y posterior a ello, visto lo manifestado por el ciudadano NELSON GUILARTE, de que no podía recibir la cantidad ofrecida hasta tanto no consultara con su abogado, acordó la devolución del cheque al Banco de Venezuela

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por imputado Carlos Alberto Morón Reyes, en su carácter de imputado, debidamente asistido por el Abogado José Daniel Contreras Bermúdez, contra la decisión dictada por el Extinto Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 25 de Junio del 1.999, donde el citado Tribunal disiente de la solicitud de sobreseimiento formulada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y ordena la formulación de cargos contra el mencionado imputado Carlos Alberto Morón Reyes, por la presunta comisión del Delito de Estafa Calificada. En consecuencia, y por cuanto la Juez de Control 03 de este Circuito Judicial Penal, decretó la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes a la decisión apelada, remítase la presente causa al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que designe un nuevo Fiscal que presente un nuevo acto conclusivo.

Queda Así CONFIRMADA la sentencia apelación.

Regístrese, déjese copia ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.


LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA


EL SECRETARIO,

ABG. FRANCISCO CABRERA