REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 12 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000812
ASUNTO : BP01-R-2006-000042

PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA.


Se recibió recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CESAR EDUARDO PORTILLO BROWN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.246.284, domiciliado en la urbanización El Chaure, casa N° 119, Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado IBRAHIN VICUÑA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Febrero del 2006, mediante la cual decretó Prohibición de Salida del País y Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Muebles e Inmuebles, que Aparezcan Registrados en el Territorio de Venezuela a su nombre.

Recibida la causa en esta Corte de apelaciones, en fecha 27 de Abril de 2006, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA.

El día 08 de mayo de 2006, se declaró admisible el presente recurso de apelación y hoy siendo

CAPITULO I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

El recurrente entre otras cosas alega lo siguiente: “…El Auto donde se me decreta las Medidas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes y Prohibición de Salida del País, realizado por la Juez de Control N° 05, carece de una decisión debidamente fundamentada y en la cual dicha resolución, es inmotivada porque no contiene ningún razonamiento de derecho para sustentar la decisión, y en la cual es necesario que tal motivación debe de afincarse en la explicación que debe dar el Juez sobre si realmente esta acreditado el cuerpo del delito, cuales son los elementos de convicción que comprometen al imputado y cuales son esos extremos, que el Juez tiene en cuenta para estimar la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas, hay que recordar que no basta que el Juez diga que se ha cometido un delito, o que hay elementos suficientes para considerar que esta incurso en los mismos. El Juez tiene que explicar porque considera que esta acreditada la existencia del hecho punible, cuales son los elementos de convicción que señalan al imputado como autor o participe y porque considera, racionalmente que están llenos esos extremos, para que así la decisión tenga fuerza de dejar demostrada la razón de su convencimiento….

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, la decisión que toma la Juez de Control N° 05 de decretarme las Medidas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes y Prohibición de Salida del País de conformidad con el artículo 256 ordinales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, carece de suficientes elementos de convicción respecto a los delitos imputados por el Ministerio Público y por la otra parte no concurren que estén llenos los extremos para que fuesen acordadas las Medidas Cautelares Sustitutivas, en vista que la Ciudadana Juez no tomo en consideración que soy venezolano, que tengo un hijo viviendo en la Ciudad de Miami, Florida de los Estados Unidos de América, con el nombre Kevin Edwar Portillo, de Doce (12) Años de Edad y que toda mi familia se encuentra en esa Ciudad, ya que al acordar dichas medidas se estaría violando el derecho que tiene mi hijo de ver y estar con su padre, aunado a que tanto la Juez como la Fiscal del Ministerio Público me violaron mi Derecho Constitucional y Procesal como lo es el DERECHO A LA DEFENSA, en vista que no me permitieron desvirtuar los delitos imputados, pues son delitos distintos a los que originalmente fueron denunciados e investigados como el peculado doloso, peculado ordinario, concusión y delitos genéricos, todos previstos y sancionados en los artículos 52, 53, 60 y 80 de la Ley contra la Corrupción y los cuales tuve la oportunidad de desvirtuados y prueba de ellos que los mismos no fueron imputados por el Ministerio Público.

Distinguidos Magistrados, esta actuación de la Juez de Control N° 05, trajo como consecuencia que se interpusiera una Recusación en su contra de conformidad con el artículo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que en fecha 16 de Febrero del Presente año se solicito a través de su Secretaria Administrativa la Abogada Margot Rodríguez información sobre la Causa BP01-P-2.006-812, ya que existía otra causa abierta en el Tribunal de Control N° 01 con la nomenclatura BP01-P-2.005-5430, y en la cual esta designado y juramentado mi Defensor de Confianza, anormalidad que trajo como consecuencia el no poder desvirtuar las imputaciones, así como también las Medidas solicitadas, Recusación que se hizo antes de ser acordadas las Medidas Cautelares en mi contra y que no fue tomada en cuenta por la Juez de Control N° 05, acordando las Medidas después de ser recusada, violando así el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Derecho del Debido Proceso, siendo estas Medidas Nulas de Nulidad Absoluta.

PRUEBAS PROMOVIDAS

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, promuevo pruebas en este acto, para acreditar el fundamento del Recurso, las cuales estimo necesarias y útiles, para que así se fije una Audiencia Oral, dentro de la oportunidad legal y ser resueltas al concluir.
1.-Copias Simples del Certificado de Nacimiento, Pasaporte y Certificado de Estudio de mi hijo Kevin Edwar Portillo.
2.- Copia de la Recusación interpuesta contra la Juez de control (sic) N° 05 de fecha 17 de Febrero de 2.006, a las 5:05 PM, recibida por el alguacil de guardia Edgardo Rodríguez.

Por tales circunstancias de hecho y de derecho, pido que éste RECURSO DE APELACION, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 05 contra mi Persona, en fecha 17 de Febrero del año Dos Mil Seis, sea admitido y declarado con Lugar en la definitiva, anulándose la decisión impugnada de conformidad con los artículos 190 y 191 el (sic) Código Orgánico Procesal Penal, por violarse mi Derecho Constitucional y Procesal del Derecho a la Defensa y revocándose así las Medidas Cautelares decretadas en mi contra”.

CONTESTACION EL RECURSO INCOADO

El Representante de la Vindicta Pública, mediante escrito constante de tres folios, dio contestación al recurso ejercido, en los términos siguientes:

“…Estando en el lapso legal establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con las facultades que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 36 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, RECHAZO en todos y cada uno los argumentos esgrimidos por el recurrente en su Escrito de Apelación, por cuanto:

DE LOS ALEGATOS RECURRIDOS

Considera esta Representante Ministerial, que existe una errónea interpretación de la norma, así como del derecho comparado cuando en los alegatos enunciados por el recurrente, señala falta de motivación de la Ciudadana Jueza de Control No. 05, en su Decisión en la cual Decreta a solicitud de este Despacho Fiscal, MEDIDAS CAUTELARES, en contra del recurrente, las cuales consisten en Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes, así como Prohibición de Salida del País, con motivo de la investigación que se le sigue por presuntamente encontrarse incurso en delitos contemplados en la Ley contra La Corrupción. Tal falta de in motivación aprecia el recurrente consiste en que al misma “…debe de afincarse en la explicación que debe dar el Juez sobre si realmente esta acreditado el cuerpo del delito, cuales son los elementos de convicción que comprometen al imputado y cuales son esos extremos, que el Juez tiene en cuenta para estimar la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas, hay que recordar que no basta que el Juez diga que se ha cometido un delito, o que hay elementos suficientes para considerar que esta incurso en los mismos. El Juez tiene que explicar porque considera que esta acreditada la existencia del hecho punible, cuales son los elementos de convicción que señalan al imputado como autor o participe y porque considera, racionalmente que están llenos esos extremos…” (resaltado propio).
De esta interpretación se observa que el recurrente manejó erróneamente los supuestos de hechos a darse en la actuación de la Jueza-aquo, ya que la misma, es decir, la Ciudadana Jueza, en primer término no le esta dada la facultad para que a través de una incidencia deba pronunciarse sobre la acreditación del cuerpo del delito, es menester mencionar, que la Ciudadana Jueza, esta pronunciándose sobre una Solicitud hecha por el Ministerio Publico, quien en su carácter de Director de Investigaciones, consideró que los elementos aportados en los diferentes medios probatorios eran suficientes para Imputar al Recurrente y por su condición social, vale decir, Ciudadano con residencia en Estados Unidos y familia en el mismo País, medios económicos y sociales en iguales condiciones, permiten presumir la posibilidad de peligro de fuga. Siendo entonces que son con los elementos aportados por el Ministerio Público, con los cuales debe-obviamente luego de ser analizados,-la Ciudadana Jueza debió pronunciarse, y así lo hizo.
Ahora bien Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones…alega igualmente el apelante, que la decisión de la Ciudadana Jueza de Control N° 05, por una parte carece de suficientes elementos de convicción respecto a los delitos imputados por el Ministerio Público, sin embargo no puntualiza cuales son esos elementos y por la otra parte señala, “que no concurren que estén llenos los extremos para que fuesen acordadas las Medidas Cautelares Sustitutivas, en vista que la Ciudadana Juez no tomo en consideración que soy venezolano, que tengo un hijo viviendo en la Ciudad de Miami, Florida de los Estados Unidos de América, con el nombre Kevin Edwar Portillo, de Doce (12) Años de Edad y que toda mi familia se encuentra en esa Ciudad, ya que al acordar dichas medidas se estaría violando el derecho que tiene mi hijo de ver y estar con su padre, aunado a que tanto la Juez como la Fiscal del Ministerio Público me violaron mi Derecho Constitucional y Procesal como lo es el DERECHO A LA DEFENSA, en vista que no me permitieron desvirtuar los delitos imputados, pues son delitos distintos a los que originalmente fueron denunciados e investigados como el peculado doloso, peculado ordinario, concusión y delitos genéricos, todos previstos y sancionados en los artículos 52, 53, 60 y 80 de la Ley contra la Corrupción y los cuales tuve la oportunidad de desvirtuados y prueba de ellos que los mismos no fueron imputados por el Ministerio Público” (resaltado propio)
Honorables Magistrados, como seguramente ustedes podrán apreciar, de este transcrito se desprende una falta de conocimiento tanto de los principios como de las normas legales, ya que:
“…que no concurren que estén llenos los extremos para que fuesen acordadas las Medidas Cautelares Sustitutivas, en vista que la Ciudadana Juez no tomo en consideración que soy venezolano, que tengo un hijo viviendo en la Ciudad de Miami, Florida de los Estados Unidos de América, con el nombre Kevin Edwar Portillo, de Doce (12) Años de Edad y que toda mi familia se encuentra en esa Ciudad,…”
Precisamente Honorables Magistrados, estos fueron elementos considerados por el Ministerio Publico, en una sana interpretación de la disposición legal contemplada en el artículo 251, sus tres primeros ordinales, y por cuanto y tal como lo asevera Leal mármol “La norma del artículo 251 es de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, y tal apreciación discrecional depende en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende mal puede transgredir dicha apreciación derechos constitucionales” (resaltado propio), siendo así las cosas, tenemos que queda totalmente desvirtuada tal aseveración, mucho más aún, cuando en contra del pequeño hijo del recurrente ni el Ministerio Público, ni la Ciudadana Jueza se han pronunciado bajo ningún aspecto, puesto no hay razón para ello, mal podría entonces habérsele violado derecho alguno al menor in comento.
En cuanto a la presunta Violación del Derecho a la Defensa, el apelante señala que… no me permitieron desvirtuar los delitos imputados, pues son delitos distintos a los que originalmente fueron denunciados e investigados como el peculado doloso, peculado ordinario, concusión y delitos genéricos, todos previstos y sancionados en los artículos 52, 53, 60 y 80 de la Ley contra la Corrupción y los cuales tuve la oportunidad de desvirtuados y prueba de ellos que los mismos no fueron imputados por el Ministerio Público” Con respecto a esta aseveración del apelante, debe necesariamente el Ministerio Publico señalar, que bien es cierto que el Imputado Ciudadano CESAR EDUARDO PORTILLO BROWN, fue DENUNCIADO, por ante la Fiscalía que represento por los delitos que el mismo menciona, pero también es cierto que el Ministerio Publico, quien por demás es el que “Imputa”, en el transcurso de las Investigaciones, solo ha logrado hasta –el momento de la Imputación .conseguir elementos que le hacen presumir la comisión de los delitos que le fueron imputados y que son CONCERTACION CON CONTRATISTAS y TRAFICO DE INFLUENCIA, lo que no quiere decir, a todo evento, que las investigaciones hayan terminado, puesto que aún el Ministerio Público no ha emitido ACTO CONCLUSIVO, entonces tampoco se pudo haber configurado violación al DERECHO A LA DEFENSA, aunado al hecho que tanto el Imputado como su abogado han revisado la Causa desde el momento de la DENUNCIA en varias oportunidades.

Ciudadanos Magistrados, necesariamente tiene este representante Ministerial que pronunciarse en cuanto al último punto del escrito de apelación referido a “esta actuación de la Juez de Control N° 05, trajo como consecuencia que se interpusiera una Recusación en su contra de conformidad con el artículo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que en fecha 16 de Febrero del Presente año se solicito a través de su Secretaria Administrativa la Abogada Margot Rodríguez información sobre la Causa BP01-P-2.006-812, ya que existía otra causa abierta en el Tribunal de Control N° 01 con la nomenclatura BP01-P-2.005-5430, y en la cual esta designado y juramentado mi Defensor de Confianza, anormalidad que trajo como consecuencia el no poder desvirtuar las imputaciones, así como también las Medidas solicitadas,…” En este decir del Imputado, se denota confusión por parte del Imputado y un errado análisis de su abogado, puesto que nunca existieron dos causas en contra del Imputado; uno de los números indicados se refería al nombramiento de defensor y el otro a la solicitud de las Medidas Cautelares, cosas totalmente diferente a lo interpretado por el recurrente. Siendo así y bajo la premisa que no existe tampoco en este aparte, hecho alguno que configure lesión a los principios Constitucionales ni legales del recurrente, considera quien aquí suscribe, que el presente Escrito de Contestación, es suficiente para que sea declarado Sin Lugar los pedimentos del recurrente.
PETITORIO
Por todos los alegatos de hecho y de Derecho, precedentemente señalados, es por lo que solicito sea Admitido el presente Escrito y se le de valor como Contestación a la Apelación interpuesta….Sea Declarado SIN LUGAR el Escrito de Apelación que dio origen al presente escrito….Se mantengan las Medidas Cautelares de Prohibición de Salida del País, así como de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles de acuerdo al artículo 256, ordinales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano CESAR EDUARDO PORTILLO BROWN....”.




EL AUTO APELADO

En el auto apelado, se expresa: “…De todos estos elementos de convicción, considera el Tribunal que es evidente el inminente peligro de que se materialice un daño, y que seriamente se sospecha sea ilícito y delictual, en perjuicio del Patrimonio Público, y es en virtud de esta apreciación que este Tribunal de Control N° 05, estima necesario acordar la Prohibición de Salida del País y Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes e Inmuebles que aparezcan registrados a nombre del mencionado imputado en el Territorio de Venezuela; de igual forma en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en los referidos delitos, encontrándose llenos los extremos de Ley, considerando que el mismo podría fugarse durante el desarrollo del proceso, dada la magnitud del daño causado, estima necesario decretar la Prohibición de Salida del País y Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes e Inmuebles, como medidas precautelativas concretamente solicitas (sic) por la Representante Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la Autoridad Judicial está facultada para dictar Medidas Cautelares Preventivas contra Bienes de Propiedad del imputado, a los fines de garantizar su eventualidad responsabilidad Civil, en concordancia con lo establecido en los artículo 282 y 551 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia Analógica con los artículos 585 y Ordinal Tercero del Artículo 588 del Código Orgánico de Procedimiento Civil. Y ASI DE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Es por todo lo antes aquí expuesto, que este Tribunal de Control N° 05…Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Prohibición de Salida del País y Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes e Inmuebles, que aparezcan registrados en el Territorio de Venezuela, del Ciudadano CESAR EDUARDO PORTILLO BROWN… como medidas precautelativas concretamente solicitas (sic) por la Representante Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal (sic) 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la Autoridad Judicial está facultada para dictar Medidas Cautelares Preventivas contra Bienes de Propiedad del imputado, a los fines de garantizar su eventualidad responsabilidad Civil, en concordancia con lo establecido en los artículo 282 y 551 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia Analógica con los artículos 585 y Ordinal Tercero del Artículo 588 del Código Orgánico de Procedimiento Civil…”.

DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES:

Es motivo que ocupa hoy la atención de esta Corte de Apelaciones, la impugnación realizada por la defensa del ciudadano Cesar Eduardo Portillo Brown, contra la decisión del Tribunal de Control N° 05, mediante la cual le decretó medidas cautelares de prohibición de salida del país y prohibición de enajenar y gravar sus bienes, fundamentando su petición en la inmotivación del auto, así como en la falta de consideración de la juez de control que toda la familia del imputado se encuentra en la ciudad de Miami, Estado Florida de los Estados Unidos de Norteamérica y por tanto la prohibición de salida del país, limita el derecho de su hijo a estar con él.
Por su parte, el Ministerio Público considera que al Juez de Control no le está dada la facultad de acreditar el cuerpo del delito en las causas sometidas a su conocimiento, sino que debe limitarse a decretar las medidas que el Ministerio Público le solicite.

Este Tribunal ha sido pacifico y reiterativo, en sostener que los elementos de convicción a que se refiere el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser plurales, es decir, dos o más, para que sea permisible acordar cualquier tipo de medidas de coerción personal, sean ésta privativa de libertad o sustitutiva menos gravosa.

Asimismo, se ha mantenido que los referidos elementos de convicción de ninguna manera deben ser contundentes y determinantes de responsabilidad penal, en el entendido que en la fase preparatoria se está apenas iniciando la investigación, se está comenzando con la búsqueda de la verdad de los hechos, es decir, si en efecto existe elementos de convicción o nexo causal entre el hecho punible y el o los presuntos autores o partícipes en el mismo, descansando siempre en el principio de presunción de inocencia, previsto en el numeral 2 del artículo 49 Constitucional en perfecta armonía con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al cuerpo del delito, se observa que el a quo lo cimienta tanto a él, como al nexo causal entre el hecho punible y el ciudadano Cesar Eduardo Portillo Brown, en la denuncia interpuesta por el ciudadano José Samuel Hernández Lozada, de fecha 05 de octubre de 2005; denuncia de fecha 11 de Enero de 2006, presentada por el Gobernador del Estado Anzoátegui; así como los testimoniales de los ciudadanos Gresia Esther Hernández Lozada; Teresa Alexia Ferrer Fragozo; Yumirian Valladares Centeno; Edany Josefina Farías Rodríguez y Fernando Márquez González y de la declaración del propio imputado Cesar Portillo, rendida ante el Despacho Fiscal el día 12 de Febrero de 2006.

De allí que en criterio de esta Sala, el Tribunal de Control, si determino de donde extrajo el cuerpo del delito de Concertación con Contratistas y Tráfico de Influencias, previsto y sancionado en los artículos 70 y 71 de la Ley Contra la Corrupción; por tanto lo procedente es declarar sin lugar este motivo de impugnación. Así se decide.

Alega asimismo el apelante, que se le ha violentado su derecho a la defensa puesto que no se le ha permitido defenderse de las imputaciones que le ha hecho el Ministerio Público.

Con respecto a esto, en principio se aclara que el recurrente no promovió prueba alguna que le permita a esta Corte corroborar su denuncia, sin embargo de la revisión de la causa principal remitida a esta alzada, se observa que desde el inicio de la investigación, entiéndase denuncia, el titular de la acción penal, puso en conocimiento al interesado de que estaba siendo investigado y que podía acudir al despacho fiscal a enterarse de los detalles de la misma, asociado a que la causa se encuentra en fase de investigación, por tanto el imputado, está en pleno derecho y libertad de solicitar al Ministerio Público practique todas las diligencias que él considere necesarias y pertinentes a la mejor defensa de sus derechos e intereses.

Es preciso aclarar al Ministerio Público, que al Juez de Control le está absolutamente dado determinar el cuerpo del delito, habida cuenta que en principio toda la actividad desplegada por las partes en el proceso está sujeta al control jurisdiccional, por tanto es impensable que el Juez deba limitarse a conceder las peticiones de la vindicta pública, puesto que desnaturaliza la función y control jurisdiccional amén de que se divorcia de las obligaciones contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente en lo que se refiere a la verificación de la existencia de un hecho punible. Lo contrario sería tanto como afirmar que la actividad judicial, esta doblegada a las pretensiones fiscales.

En otro orden de ideas, invocan que es violatorio al interés del niño, prohibir la salida del país al ciudadano César Portillo, ya que él tiene a su hijo y toda su familia residencia en la ciudad de Miami.

Los lineamientos preestablecidos en la norma consagrada en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, con especial énfasis en el interés superior del niño, los cuales constituyen directrices obligatorias para toda la sociedad y pone limites a la discrecionalidad sus actuaciones, sin embargo, ello no debe entenderse como la extensión de ese derecho hasta lo infinito, pues frente al derecho del niño o adolescente existe con vida propia y exigencia particulares, otro sujeto de derecho, constituyendo esta premisa precisamente los presupuestos para la determinación de ese interés superior contemplado en el parágrafo primero literales d; del antes referido articulo 8 eiusdem; en consecuencia para la adecuada y justa valoración de esos derechos debe partirse de la ponderación que ha de realizarse en cuanto a la naturaleza y jerarquía de los derechos de las partes.

Ciertamente, los niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar de la compañía de sus padres, a ser orientados y protegidos por éstos, a ser encauzados en el ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, así como en el cumplimiento de sus deberes, de forma que contribuyan a su desarrollo integral, por preverlo así el parágrafo primero del artículo 13 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; sin embargo, frente a los derechos individuales de las personas, sean estas niños, adolescentes y adultos, está el interés colectivo o social, que también los jueces están obligados a preservar y calibrar al momento de tomar alguna decisión judicial, de conformidad con lo establecido en el antes citado literal d, del parágrafo primero del artículo 8 eiusdem.

En este sentido, observamos que el ciudadano César Portillo, ha sido imputado por la presunta participación en el ilícito penal de Concertación con Contratista y Tráfico de Influencia delito contra el patrimonio del Estado, y cuyo sujeto perjudicado es la colectividad, la sociedad, puesto que las Instituciones Estadales, tiene como fin primordial la prestación de un servicio público, es decir, satisfacen las necesidades del conglomerado social, de allí que por encima del interés particular o individual de alguna persona, sea niño, adolescente o adulto, se antepone el interés común, el interés social.

Asimismo, el servicio que prestaba el ciudadano Cesar Portillo Bronw, lo ejercía en el Instituto de Deporte del Estado Anzoátegui, es decir, su actividad laboral la desplegaba en Venezuela, es decir, que la separación del imputado con respecto a su hijo Kevin Portillo, no es consecuencia de la prohibición de salida del país, antes el imputado trabaja o al menos prestaba servicio para el Instituto de Deporte del Estado Anzoátegui, ubicado en territorio de la República Bolivariana de Venezuela no en los Estados Unidos de Norte América.

Por otra parte, es preciso acotar, que las medidas de coerción personal se decretan para asegurar la comparencia del imputado a los actos procesales, y en el presente caso, el mismo está manifestando que toda su familia esta residencia en la ciudad de Miami, lo que nos hace inferir que el ciudadano César Portillo no tiene arraigo en el país y que eventualmente de ser revocada la medida de prohibición de salida del espacio venezolano, podría evadir el proceso.

En otro sentido, la unión del hijo con el padre no indispensablemente debe ser consintiéndole la salida del país a César Portillo, pues podría Kevin Portillo regresar al territorio venezolano, bien de visita o como residente, puesto que nada le impide la entrada y salida al país las veces que lo desee y/o necesite.
Asociado a esto, la norma prevista en el numeral 1 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el peligro de fuga, entre otros supuestos de hecho, en el asiento de la familia, y como quiera que el ciudadano César Portillo ha manifestado que toda su familia reside en la ciudad de Miami, Estado Florida de los Estados Unidos de Norte América, este Tribunal Colegiado acoge tal presunción y la considera suficiente para confirmar la medida de prohibición de salida del país decretada en su contra, de conformidad con la norma antes citada en perfecta armonía con el numeral 4 del artículo 256 eiusdem. Así se decide.

En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar sus bienes, recaída también contra los inmuebles de César Portillo, esta Corte de Apelaciones observa:

El artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las medidas de aseguramiento de bienes, decretadas por el juez penal, deben sujetarse a lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, cuando es decretada cualesquiera medida cautelar sobre bienes, se aplica el procedimiento previsto en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra rezan:

“…Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…
Artículo 603.- Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”.

Siendo el orden de las ideas antes expresadas, de la revisión del cuaderno de apelación se evidencia que el Tribunal de Control, en modo alguno siguió el procedimiento determinado en las disposiciones antes citada, pese a haberse apoyado en el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente remite al procedimiento incidental aplicable a las medidas cautelares civiles y como quiera que las normas procesales son de orden público, consecuencialmente de aplicación obligatoria por los Tribunales de Justicia, de modo que no es posible relajarlas, alterarlas o modificarlas por la voluntad del juzgador o por convenio de partes.

Por estas razones, es por lo que este Tribunal considera que lo correcto, es mantener la medida de prohibición de enajenar y gravar, pero ordenando al a quo, abra cuaderno separado para llevar lo relativo a la medida de prohibición de enajenar y gravar, aplique el procedimiento previsto en los artículos 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se proceda en consecuencia; luego de lo cual la parte si lo considera pertinente y necesario podrá apelar de la decisión que al respecto asuma el Tribunal. Así se decide.



DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriores, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano CESAR EDUARDO PORTILLO BROWN, titular de la Cédula de Identidad N° 8.246.284, asistido por el Abogado IBRAHIM VICUÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.382, contra la decisión del Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, que le decretó medida de prohibición de salida del país, puesto que el Tribunal si acreditó el cuerpo del delito y los elementos de convicción, presupuestos a los que se contrae los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que la familia del imputado tiene su asiento en la ciudad de Miami, Estado Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, por tanto se presume que no tiene arraigo en el país, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 251 eiusdem.

SEGUNDO: Se mantiene la medida de prohibición de enajenar y gravar, pero se ORDENA al a quo, aplique el procedimiento previsto en los artículos 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para tramitar lo relativo a la medida de prohibición de enajenar y gravar, y se proceda en consecuencia; luego de lo cual la parte si lo considera pertinente y necesario podrá apelar de la decisión.

Queda así CONFIRMADA la decisión medida de prohibición de salida del país.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Presidente,

Dr. Javier Villarroel Rodríguez

La Juez Ponente, El Juez,

Dra. María Guadalupe Rivas de Herrera Dr. Luis Enrique Sanabria




El Secretario,

Abog. Francisco Cabrera.